Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, número 229/2026, de 20 de enero.
La STS 229/2026 aborda una cuestión técnicamente delicada y de gran interés práctico: qué fecha debe tomarse como referencia para decidir si procede el complemento para la reducción de la brecha de género cuando la incapacidad permanente total viene precedida de un proceso de incapacidad temporal. La sentencia corrige el criterio mantenido por la resolución recurrida y fija una pauta clara: no gobierna la fecha de efectos económicos de la pensión, sino la fecha del hecho causante; y cuando la IPT está precedida de IT, ese hecho causante se ubica en la extinción de la incapacidad temporal.
El valor práctico de la resolución es considerable porque cierra una línea interpretativa favorable al beneficiario que pretendía proyectar la redacción reformada del artículo 60 LGSS por el solo hecho de que los efectos económicos de la pensión fueran posteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021. El Supremo niega esa operación y reintroduce una lógica estrictamente jurídica del tiempo relevante. La sentencia, por tanto, no discute en abstracto el complemento, sino el momento normativamente decisivo para reconocerlo. Para la práctica del despacho, el mensaje es claro: en litigios sobre complemento de brecha de género asociados a IPT precedida de IT, la estrategia ya no puede descansar en la fecha económicamente más favorable si el hecho causante es anterior.
La primera cuestión debatida es la determinación de la norma aplicable en el tiempo al artículo 60 LGSS tras la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021. La segunda consiste en concretar qué debe entenderse por hecho causante cuando la IPT se reconoce después de un periodo previo de incapacidad temporal. La tercera, ya en el plano casacional, es si la sentencia recurrida había alterado indebidamente la lógica temporal del sistema al privilegiar la fecha de efectos económicos de la pensión. La contradicción apreciada permite al Supremo fijar criterio y ordenar la jurisprudencia sobre una materia de litigiosidad creciente.
La Sala construye su razonamiento sobre una arquitectura normativa sobria pero precisa. Parte del artículo 60 LGSS y de la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2021, pero antes de decidir qué versión de la norma se aplica, resuelve una cuestión anterior y decisiva: cuál es el hecho causante en un supuesto de IPT precedida de IT. La respuesta la encuentra en el artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, que le permite fijar ese momento en la fecha de extinción de la incapacidad temporal. A partir de ahí, el resto del razonamiento se despliega con lógica casi inexorable: si esa fecha es anterior a la entrada en vigor del nuevo régimen, la norma aplicable no puede ser la reformada, aunque los efectos económicos de la pensión nazcan después.
No estamos ante una sentencia expansiva, sino ante una resolución de contención técnica. La Sala evita que la fecha de efectos económicos opere como una vía indirecta de selección de la norma más favorable. En ese punto, la importancia de la sentencia radica en que devuelve centralidad al hecho causante como pieza de cierre del sistema prestacional. Para el operador jurídico, la lección es clara: en Seguridad Social, y especialmente en prestaciones complejas con secuencia IT-IPT, el dato cronológico relevante no siempre coincide con el económicamente más intuitivo. Esa depuración metodológica explica la fuerza doctrinal de la sentencia.
La Sala estima el recurso de unificación, casa y anula la sentencia del TSJ de Cataluña y desestima la demanda de la beneficiaria. El pronunciamiento descansa en que el hecho causante era anterior a la reforma de 2021 y, por ello, no resultaba aplicable la redacción del artículo 60 LGSS que pretendía sostener el reconocimiento del complemento.







