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	<title>Abascal Abogados &#8211; Abascal Abogados, Abogado Laboralista Santander, Derecho del trabajo y de la seguridad social, abogado mercantil, asesoría jurídica integral a empresas y trabajadores, cantabria</title>
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	<description>Abascal Abogados, Abogado Laboralista Santander, Derecho del trabajo y de la seguridad social, abogado mercantil, asesoría jurídica integral a empresas y trabajadores, cantabria</description>
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	<title>Abascal Abogados &#8211; Abascal Abogados, Abogado Laboralista Santander, Derecho del trabajo y de la seguridad social, abogado mercantil, asesoría jurídica integral a empresas y trabajadores, cantabria</title>
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	<item>
		<title>El Supremo declara nulo la reducción de las retribuciones variables por IT o permisos.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/el-supremo-declara-nulo-la-reduccion-de-las-retribuciones-variables-por-it-o-permisos/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 06 Apr 2026 07:27:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[discriminacion]]></category>
		<category><![CDATA[IT]]></category>
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		<category><![CDATA[tribunal supremo]]></category>
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					<description><![CDATA[Tribunal Supremo, Sala Cuarta, Sentencia nº 232/2026, de 16 de enero. La Sala IV considera discriminatoria la práctica empresarial consistente en descontar del cómputo para la percepción de la retribución variable aquellos periodos en los que la persona trabajadora se encuentra en incapacidad temporal o disfrutando determinados permisos retribuidos. El Supremo razona que las ausencias&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Tribunal Supremo, Sala Cuarta, Sentencia nº 232/2026, de 16 de enero.</h3>
<h5>La Sala IV considera discriminatoria la práctica empresarial consistente en descontar del cómputo para la percepción de la retribución variable aquellos periodos en los que la persona trabajadora se encuentra en incapacidad temporal o disfrutando determinados permisos retribuidos. El Supremo razona que las ausencias derivadas de enfermedad no pueden traducirse, por vía indirecta, en pérdida de incentivos.</h5>
<p>&nbsp;</p>
<p>La resolución tiene un valor estratégico enorme porque desplaza el debate desde la autonomía empresarial para configurar el bonus hacia el control antidiscriminatorio de sus efectos. La empresa puede diseñar sistemas de productividad, pero no puede hacerlo introduciendo sesgos que perjudiquen a quienes ejercen derechos legalmente protegidos o atraviesan contingencias de salud.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es especialmente relevante la conexión con la Ley 15/2022 y con la idea de discriminación por referencia. El Supremo no se limita a analizar si existe discriminación clásica por sexo u otra categoría cerrada; examina si la arquitectura del incentivo castiga situaciones legalmente protegidas. Esta lógica tendrá recorrido en litigios sobre bonus, evaluación del desempeño, presentismo y absentismo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A efectos preventivos, la sentencia obliga a auditar todos los sistemas de variable que excluyan o minusvaloren días de IT, permisos del artículo 37.3 ET u otras ausencias amparadas. El riesgo ya no es solo económico; también es reputacional y de nulidad de la cláusula o práctica aplicada.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes acceder al texto completo de la resolución aquí;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2026/04/STS_232_2026_complementos_variables_discrimienacion_abascal-aboagdos-abogados-laboralista_santander.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">STS_232_2026_complementos_variables_discrimienacion_abascal-aboagdos-abogados-laboralista_santander</a>
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			</item>
		<item>
		<title>El Supremo consolida el derecho de la familia monoparental a 10 semanas adicionales.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/el-supremo-consolida-el-derecho-de-la-familia-monoparental-a-10-semanas-adicionales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 01 Apr 2026 07:01:04 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[derecholaboral]]></category>
		<category><![CDATA[FamiliaMonoparental]]></category>
		<category><![CDATA[jurisprudencia]]></category>
		<category><![CDATA[permisoparental]]></category>
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					<description><![CDATA[Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de enero de 2026. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha vuelto a reforzar una de las líneas más importantes de la jurisprudencia laboral reciente: el derecho de la familia monoparental a ampliar la prestación por nacimiento y cuidado de menor con las semanas que&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de 20 de enero de 2026.</h3>
<h5 data-start="17539" data-end="18097">La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha vuelto a reforzar una de las líneas más importantes de la jurisprudencia laboral reciente: el derecho de la familia monoparental a ampliar la prestación por nacimiento y cuidado de menor con las semanas que habrían correspondido al otro progenitor. En la sentencia 215/2026, de 20 de enero, el Alto Tribunal reconoce a la única progenitora 10 semanas adicionales y reitera la doctrina que se ha ido construyendo tras la STC 140/2024.</h5>
<p data-start="18099" data-end="18680">¿Por qué importa tanto esta resolución? Porque aterriza en la práctica laboral y de Seguridad Social una idea básica: la regulación de permisos y prestaciones no puede dejar en peor situación a las familias monoparentales por el simple hecho de que no exista un segundo progenitor que pueda disfrutar del permiso. El Tribunal no habla aquí de una ventaja excepcional, sino de una interpretación conforme a la doctrina constitucional, dirigida a evitar una desigualdad material que afectaba tanto al menor como a la persona progenitora única.</p>
<p data-start="18682" data-end="19338">Para trabajadores y trabajadoras, el mensaje es claro: en determinados supuestos ya no basta con asumir que el permiso termina en las 16 semanas ordinarias. Conviene revisar la fecha del hecho causante, la normativa aplicable y la eventual posibilidad de reclamar la ampliación. Para empresas y asesorías laborales, esta línea jurisprudencial obliga a adaptar protocolos internos, comunicaciones de permisos y coordinación con las prestaciones de la Seguridad Social. En muchos casos, el problema no estará en el derecho abstracto, sino en cómo se solicita, cómo se documenta y cómo se corrigen denegaciones previas.</p>
<p data-start="19340" data-end="19935">Desde la perspectiva profesional, esta sentencia es muy relevante porque confirma que la Sala Cuarta no está tratando el tema como un asunto aislado, sino como una doctrina ya asentada. Eso reduce la incertidumbre y da más seguridad a futuras reclamaciones. En despacho, esto se traduce en una recomendación inmediata: revisar expedientes de familias monoparentales en los que se hubiera negado la ampliación o no se hubiera solicitado por entender que no era viable. La jurisprudencia reciente demuestra que ese escenario ha cambiado de forma sustancial.</p>
<p data-start="19937" data-end="20243">Si tu empresa, tu asesoría o tu situación personal puede verse afectada por esta materia, conviene estudiar el caso concreto con detalle jurídico antes de actuar. La clave, ahora, está en aplicar correctamente una doctrina que ya no es excepcional, sino estructural.</p>
<p data-start="20245" data-end="20431">Puedes consultar la resolución aquí;</p>
<p data-start="20245" data-end="20431"><a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2026/03/STS_215_2026_permiso__prantal_familia_monotarental_abascal_aboagdos_santander_laboralista_.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">STS_215_2026_permiso__prantal_familia_monotarental_abascal_aboagdos_santander_laboralista_</a></p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Validez de un plan de igualdad empresarial adoptado unilateralmente por la empresa.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/validez-de-un-plan-de-igualdad-empresarial-adoptado-unilateralmente-por-la-empresa/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 05 Jun 2025 07:04:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Igualdad en la Empresa]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[cantabria]]></category>
		<category><![CDATA[convocatoria]]></category>
		<category><![CDATA[igualdad en la empresa]]></category>
		<category><![CDATA[labolalista santander]]></category>
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		<category><![CDATA[negociación colectiva]]></category>
		<category><![CDATA[plan de igualdad]]></category>
		<category><![CDATA[santander]]></category>
		<category><![CDATA[sindicatos]]></category>
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					<description><![CDATA[Análisis de la Sentencia del T. Supremo 388/2025, de 7 de mayo. El Supremo ratifica la denegación de inscripción del Plan de Igualdad elaborado por la empresa porque no se respetó el procedimiento legalmente exigido para su negociación. En particular, rechaza que el mero transcurso del plazo de 10 días sin respuesta sindical legitime la&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Análisis de la Sentencia del T. Supremo 388/2025, de 7 de mayo.</h3>
<h5>El Supremo <strong data-start="602" data-end="664">ratifica la denegación de inscripción del Plan de Igualdad</strong> elaborado por la empresa porque <strong data-start="697" data-end="770">no se respetó el procedimiento legalmente exigido para su negociación</strong>. En particular, rechaza que el <strong data-start="802" data-end="865">mero transcurso del plazo de 10 días sin respuesta sindical</strong> legitime la <strong data-start="878" data-end="917">constitución de una comisión ad hoc</strong> por parte de la empresa para elaborar el plan de forma unilateral.</h5>
<p>El fallo refuerza la doctrina de que los planes de igualdad, incluso cuando exista una aparente pasividad sindical, <strong data-start="1102" data-end="1195">no pueden ser impuestos unilateralmente sin agotar todas las vías de negociación posibles</strong>, incluidas las judiciales o extrajudiciales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La empresa <strong data-start="1295" data-end="1327">El Gym Iberia, SLU (Vivagym)</strong>, con centros de trabajo distribuidos en diversas comunidades autónomas, inició en 2020 los trámites para elaborar su primer Plan de Igualdad:</p>
<ul data-start="1471" data-end="2217">
<li data-start="1471" data-end="1653"><strong data-start="1473" data-end="1496">25 de marzo de 2021</strong>: Vivagym se dirigió a los sindicatos <strong data-start="1534" data-end="1548">CCOO y UGT</strong>, como más representativos, para que designaran a sus representantes en la comisión negociadora del plan.</li>
<li data-start="1654" data-end="1751"><strong data-start="1656" data-end="1687">Falta de respuesta sindical</strong> en el plazo de 10 días previsto en el art. 5.3 del RD 901/2020.</li>
<li data-start="1752" data-end="1908">Ante ello, la empresa <strong data-start="1776" data-end="1810">constituyó una comisión ad hoc</strong> integrada por trabajadores designados internamente y elaboró el plan sin representación sindical.</li>
<li data-start="1909" data-end="2025">Solicitó la inscripción del plan ante el Ministerio de Trabajo, que la <strong data-start="1982" data-end="2024">denegó por falta de negociación válida</strong>.</li>
<li data-start="2026" data-end="2118">La empresa recurrió esta resolución, obteniendo un fallo favorable en el TSJ de Andalucía.</li>
<li data-start="2119" data-end="2217">El <strong data-start="2124" data-end="2176">Abogado del Estado interpuso recurso de casación</strong>, ahora estimado por el Tribunal Supremo.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul data-start="1471" data-end="2217">
<li data-start="2119" data-end="2217">
<h4 data-start="2121" data-end="2217">FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:</h4>
</li>
</ul>
<h4 data-start="2277" data-end="2330"> a) El papel central de la comisión negociadora.</h4>
<p>&nbsp;</p>
<p>El <strong data-start="2335" data-end="2371">art. 5 del Real Decreto 901/2020</strong> exige que los planes de igualdad se negocien:</p>
<ul data-start="2418" data-end="2584">
<li data-start="2418" data-end="2486">Con los <strong data-start="2428" data-end="2474">representantes legales de los trabajadores</strong> si existen.</li>
<li data-start="2487" data-end="2584">Con <strong data-start="2493" data-end="2540">sindicatos más representativos y del sector</strong> en caso de no existir dicha representación.</li>
</ul>
<p>La <strong data-start="2589" data-end="2669">constitución de una comisión negociadora válida es un requisito indisponible</strong>. El Tribunal afirma que <strong data-start="2694" data-end="2741">no cabe sustituirla por una comisión ad hoc</strong>, salvo en <strong data-start="2752" data-end="2779">supuestos excepcionales</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4 data-start="2782" data-end="2849"> b) El silencio sindical no justifica la actuación unilateral</h4>
<p>El Supremo recuerda que el <strong data-start="2878" data-end="2923">plazo de 10 días del art. 5.3 RD 901/2020</strong>:</p>
<ul data-start="2925" data-end="3062">
<li data-start="2925" data-end="3006">No habilita a la empresa para <strong data-start="2957" data-end="3005">prescindir de los sindicatos automáticamente</strong>.</li>
<li data-start="3007" data-end="3059">Tiene un <strong data-start="3018" data-end="3042">carácter facilitador</strong>, no resolutorio.</li>
</ul>
<p>Por tanto, si no hay respuesta sindical, <strong data-start="3104" data-end="3158">la empresa debe seguir intentando la vía negociada</strong>, o bien acudir:</p>
<ul data-start="3175" data-end="3313">
<li data-start="3175" data-end="3240">A los <strong data-start="3183" data-end="3239">mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos</strong>.</li>
<li data-start="3241" data-end="3313">A la <strong data-start="3248" data-end="3264">vía judicial</strong>, mediante un <strong data-start="3278" data-end="3312">proceso de conflicto colectivo</strong>.</li>
</ul>
<h3 data-start="3315" data-end="3392"></h3>
<h4 data-start="3315" data-end="3392">c) Jurisprudencia consolidada: negociación obligatoria y no suprimible</h4>
<p>El Supremo cita su <strong data-start="3413" data-end="3432">propia doctrina</strong>, establecida en múltiples sentencias anteriores (Ayesa I y II, Ediciones SM, Unísono, ISDEFE), para recordar que:</p>
<ul data-start="3547" data-end="3873">
<li data-start="3547" data-end="3614">La <strong data-start="3552" data-end="3613">negociación del plan de igualdad es obligatoria y reglada</strong>.</li>
<li data-start="3615" data-end="3873">Sólo cabe obviar esta exigencia cuando exista:
<ul data-start="3666" data-end="3873">
<li data-start="3666" data-end="3707"><strong data-start="3668" data-end="3688">Bloqueo negocial</strong> claro y reiterado.</li>
<li data-start="3710" data-end="3762"><strong data-start="3712" data-end="3761">Negativa expresa de los sindicatos a negociar</strong>.</li>
<li data-start="3765" data-end="3873"><strong data-start="3767" data-end="3823">Ausencia total de representación de los trabajadores</strong>, y tras haber <strong data-start="3838" data-end="3872">agotado todas las vías legales</strong>.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p data-start="4068" data-end="4204">Esta sentencia refuerza una <strong data-start="4096" data-end="4159">doctrina restrictiva frente a la unilateralidad empresarial</strong> en la elaboración de los planes de igualdad:</p>
<ul data-start="4206" data-end="4566">
<li data-start="4206" data-end="4321">
<p data-start="4208" data-end="4321">El <strong data-start="4211" data-end="4284">silencio sindical tras un primer requerimiento no libera a la empresa</strong> de seguir intentando la negociación.</p>
</li>
<li data-start="4322" data-end="4433">
<p data-start="4324" data-end="4433">La empresa <strong data-start="4335" data-end="4394">debe agotar medios de solución extrajudicial y judicial</strong> antes de acudir a una comisión ad hoc.</p>
</li>
<li data-start="4434" data-end="4566">
<p data-start="4436" data-end="4566">Los planes de igualdad <strong data-start="4459" data-end="4542">impuestos unilateralmente sin justificación excepcional no pueden ser inscritos</strong> en el registro público</p>
</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2025/06/S-TS-7_5_2025-PLAN-IGUALDAD-UNILATERAL.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">S -TS 7_5_2025-PLAN-IGUALDAD-UNILATERAL</a>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Salario Mínimo Interprofesional para 2025 tras derogación del R.D. 145/2024.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/salario-minimo-interprofesional-para-2025-tras-derogacion-del-r-d-145-2024/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 28 Jan 2025 08:30:44 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[abogado laboralista]]></category>
		<category><![CDATA[beatriz abascal turceta]]></category>
		<category><![CDATA[cantabria]]></category>
		<category><![CDATA[Direccion GEneral de Trabajo]]></category>
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		<category><![CDATA[SMI]]></category>
		<category><![CDATA[SMI 2025]]></category>
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					<description><![CDATA[Criterio Interpretativo de la Dirección General de Trabajo aclarando el S.I.M. para 2025. &#160; La D.G.T. ha dictado el Criterio interpretativo 1/2025 de 23 de enero por el cual analiza le alcance  de la derogación del R.D. 145/2024, de 6 de febrero que se haya en p´rorroga hasta promulgación del nuevo R.D. que fijara nuevo&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Criterio Interpretativo de la Dirección General de Trabajo aclarando el S.I.M. para 2025.</h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>La D.G.T. ha dictado el Criterio interpretativo 1/2025 de 23 de enero por el cual analiza le alcance  de la derogación del R.D. 145/2024, de 6 de febrero que se haya en p´rorroga hasta promulgación del nuevo R.D. que fijara nuevo SMI y que no ha pasado el trámite parlamentario.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A consecuencia de lo anterior, la D.G.Trabajo se ha visto obligada a aclarar el marco legal y la situación para empresarios y trabajadores en relación al SMI de 2025 y hasta aprobación del R.D. que solvente esta situación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes acceder íntegramente al Criterio aquí;</p>
<p>&nbsp;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2025/01/Criterio-SMI-2024-abascal-aboagdos-santander-cantabria-laboralistas.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">Criterio SMI 2024-abascal-aboagdos-santander-cantabria-laboralistas</a>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Principales novedades para la Jurisdicción Social introducidas por la L.O. 1/2025, de 2 enero.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/principales-novedades-para-la-jurisdiccion-social-introducidas-por-la-l-o-1-2025-de-2-enero/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 13 Jan 2025 12:00:40 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[ABOGADO]]></category>
		<category><![CDATA[Abogado laboralista santander]]></category>
		<category><![CDATA[abogadolaboralista]]></category>
		<category><![CDATA[EFICIENCIA]]></category>
		<category><![CDATA[JURISDICCIÓN SOCIAL]]></category>
		<category><![CDATA[justicia]]></category>
		<category><![CDATA[laboral]]></category>
		<category><![CDATA[novedades legislativas]]></category>
		<category><![CDATA[SOCIAL]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://www.abascal-abogados.com/?p=2651</guid>

					<description><![CDATA[Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, relativa a la Eficiencia del Servicio Público de Justicia; novedades en materia de la Jurisdicción Social. Vuelta a la nulidad objetiva o automática de los despidos y novedades en materia de extinción contractual por impago y/o retraso en el pago de salarios. Dada la extensión de la norma,&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3><span style="color: #000000;">Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, relativa a la Eficiencia del Servicio Público de Justicia; novedades en materia de la Jurisdicción Social.</span></h3>
<div id="dHPlus">
<div class="dAb">
<p><span style="color: #000000;"><strong>Vuelta a la nulidad objetiva o automática de los despidos y novedades en materia de extinción contractual por impago y/o retraso en el pago de salarios.</strong></span></p>
</div>
</div>
<div></div>
<div></div>
<div><span style="color: #000000;">Dada la extensión de la norma, se efectúa una relación breve de las principales novedades en material Laboral / Social, si bien, al final de la entrada puede consulta la totalidad de la norma;</span></div>
<div></div>
<div></div>
<div id="dTxT">
<p class="d1"><span style="color: #000000;"><strong>1-. Subsanación del “error técnico” de la Ley de Paridad. Vuelta a la nulidad objetiva o automática de los despidos.</strong></span></p>
<p><span style="color: #000000;">Se corrige el error que se produjo con la Ley de Paridad y se modifican los <a style="color: #000000;" title="enlace">arts. 53.4.b</a> (despidos objetivos) y <a style="color: #000000;" title="enlace">55.5.b</a> (despidos disciplinarios) del ET.</span></p>
<p class="d1"><span style="color: #000000;"><strong>2-. Extinción del contrato de trabajo por impago o retraso del pago de los salarios.</strong></span></p>
<p><span style="color: #000000;">Se modifica el <a style="color: #000000;" title="enlace">art. 50 ET</a> en relación a las causas de extinción del contrato de trabajo por impago o retraso de los salarios, con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente. Concretamente se añade lo siguiente, al apartado 1, letra b:</span></p>
<p><span style="color: #000000;"><i>«Sin perjuicio de otros supuestos que por el juez, la jueza o el tribunal puedan considerarse causa justa a estos efectos, se entenderá que hay r<strong>etraso cuando se supere en quince días la fecha fijada para el abono del salario, concurriendo la causa cuando se adeuden al trabajador o la trabajadora, en el período de un año, tres mensualidades completas de salario, aún no consecutivas, o cuando concurra retraso en el pago del salario durante seis meses, aún no consecutivos</strong>»</i>.</span></p>
<p class="d1"><span style="color: #000000;"><strong>3-. Exención de tributación de las indemnizaciones por despido o cese del trabajador.</strong></span></p>
<p><span style="color: #000000;">Por razones de seguridad jurídica, se modifica el <a style="color: #000000;" title="enlace">art. 7.e LIRPF</a>, la exención prevista para las indemnizaciones por despido o cese de los trabajadores y trabajadoras, así se elimina cualquier duda interpretativa y se confirma expresamente a nivel legal que no derivan de un pacto, convenio o contrato, las indemnizaciones acordadas ante el servicio administrativo como paso previo al inicio de la vía judicial social. Se añade lo siguiente:</span></p>
<p><span style="color: #000000;"><i>«No tendrán la consideración de indemnizaciones establecidas en virtud de convenio, pacto o contrato, las acordadas en el acto de conciliación ante el Servicio administrativo al que se refiere el <a style="color: #000000;" title="enlace">artículo 63 de la LRJS</a>»</i>.</span></p>
<p class="d1"><span style="color: #000000;"><strong>4-. Nuevas competencias de los inspectores de Trabajo</strong>.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;">La <a style="color: #000000;" title="enlace">disposición final 25ª</a><a style="color: #000000;" title="enlace">LO 1/2025</a>, incluye una nueva <a style="color: #000000;" title="enlace">disposición adicional 11ª en la Ley 23/2015, 21 jul</a>, Ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con la siguiente redacción:</span></p>
<p><span style="color: #000000;"><i>«El personal funcionario previsto en el artículo 3 de esta ley, podrá realizar actividades de conciliación, mediación y arbitraje en huelgas y otros conflictos laborales ajenas a la función inspectora, en el ámbito de los sistemas autónomos de solución de conflictos laborales constituidos mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el <a style="color: #000000;" title="enlace">artículo 83 ET</a>, de acuerdo con las normas reguladoras del funcionamiento de los mismos, así como funciones arbitrales previstas en el <a style="color: #000000;" title="enlace">artículo 76 ET</a>, siempre que estas actividades no tengan carácter permanente.</i></span></p>
<p><span style="color: #000000;"><i>Dichas actividades quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades previsto en la <a style="color: #000000;" title="enlace">Ley 53/1984, de 26 de diciembre</a>, de incompatibilidades al servicio de las Administraciones públicas.»</i></span></p>
<p class="d1"><span style="color: #000000;"><strong>4-.Dotación de mayor eficiencia al sistema de Administración de justicia.</strong></span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;">Uno de los cambios de mayor calado es pasar de un modelo de órganos unipersonales a un modelo de tribunales de instancia. El primer nivel de la organización judicial operará de forma colegiada, al igual que otros países del entorno. Y así, el <b>Título I acomete la reforma organizativa con la creación y constitución de Tribunales de instancia</b>. Se pretende con ella una organización basada en un único tribunal asistido por una única organización que le dará soporte, la Oficina judicial, eliminando los diferentes juzgados con su propia forma de funcionamiento. Una vez que los tribunales de instancia se constituyan (lo cual se hace por fases que concluyen el 31 de diciembre de 2025, conforme a la <a style="color: #000000;" title="enlace">disp. trans. 1 LO 1/2025</a>), las menciones genéricas a juzgados, jueces/zas deberán entenderse referidas a Tribunales de instancia. Y las referencias a órganos unipersonales deberán entenderse referidas a las secciones (<a style="color: #000000;" title="enlace">disp. adic. 1 LO 1/2025</a>). Para acometer esta reforma además del título I, la <a style="color: #000000;" title="enlace">disp. final 8 LO 1/2025</a>, a su vez, modifica la <a style="color: #000000;" title="enlace">Ley 38/1988, de 28 diciembre</a>, de Demarcación y Planta Judicial.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;"><b><i>5-. Sentencias orales en Jurisdicción Social .</i></b></span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; El dictado de la sentencia se realiza al concluir la vista en presencia de las partes, y documentado en soporte audiovisual con ulterior redacción por juez/a del encabezamiento, hechos probados, referencia a la motivación (dándose por reproducida) y fallo íntegro (incluyendo firmeza o recursos).</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Excepción: serán por escrito las resoluciones en procedimientos sin intervención de abogado/a-graduado/a social.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Cabe en el mismo acto la declaración de firmeza si las partes están debidamente representadas e intención de no recurrir.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; De lo contrario el plazo para recurrir es desde que se notifica a la parte la resolución.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina la exclusión de dictado de sentencias orales cuando proceda recurso de suplicación.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina que las partes puedan solicitar entrega de la transcripción por escrito de la sentencia.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">[</span></p>
<p><span style="color: #000000;"><b><i>6-. Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa. Los laudos arbitrales</i></b></span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Expresamente recoge la interrupción o suspensión de plazos (caducidad o prescripción) desde la fecha de presentación de solicitud de conciliación o mediación.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Terminación del procedimiento transcurridos 30 días hábiles.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina la referencia a la exclusión de los sábados en el cómputo de plazos.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;"><b><i> 7-. Deberes procesales de las partes.</i></b></span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Cuantía mínima de la multa por vulneración de la buena fe: pasa de 180 a 600 euros (la máxima se mantiene en 6.000).</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;"><b><i>8-. Forma y contenido de la demanda.</i></b></span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina el apartado 2 sobre obligación de presentación de copias de la demanda y documentación adjunta.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Pasa el apartado 3 a ser el 2.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;"><b><i>9-. Señalamiento de los actos de conciliación y juicio</i></b></span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Los actos de conciliación y juicio podrán señalarse para que sean en día y hora sucesivos, o bien separados.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; La conciliación anticipada se celebrará en el plazo de 10 días desde la admisión de demanda, y mínimo 30 días antes del juicio (salvo excepciones fijadas por Ley).</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Cabe señalamiento anticipado y separado de conciliación a instancia de parte si existe posibilidad de acuerdo.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; También por LAJ si pudiera ser factible alcanzarlo.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se intentará el señalamiento de conciliación anticipada de procedimientos de mismos interesados (no acumulados) el mismo día.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Intentada la conciliación anticipada no se reiterará en el juicio, salvo que las partes manifiesten intención de alcanzar acuerdo.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Contenido de las cédulas de citación:</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Los actos de conciliación y juicio sólo pueden suspenderse por incomparecencia del demandado por causas justificadas y tasadas legalmente.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Posibilidad de que las partes puedan comparecer a la oficina judicial sin esperar a la fecha de señalamiento para realizar conciliación en evitación de juicio (conforme al art. 84.1).</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Plazo de 10 días (antes de 5) para traslado entre partes o aportación anticipada de prueba documental o pericial en soporte electrónico (salvo que la parte no esté obligada a relacionarse electrónicamente con la AJ).</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Pasado este plazo se recogen expresamente los supuestos en que se admitirán documentos, medios o instrumentos que en resumen son aquellos de fecha posterior, no haber tenido conocimiento de ellos o no haber sido posible obtenerlos.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Las otras partes en el juicio podrán alegar la improcedencia de tomarlo en consideración. Lo resolverá el juez con posibilidad de imponer multa por mala fe procesal.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Expresamente se recoge la admisión a trámite y señalamiento de juicio en supuestos de representación del Estado, Administraciones y otras instituciones.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;"><i><b>10- Actos de conciliación y juicio</b></i></span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Sobre la incomparecencia injustificada al acto de conciliación: no impedirá su celebración ni la del juicio.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Cabe sanción conforme al <a style="color: #000000;" title="enlace">art. 97.3 LRJS</a>.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; En caso de acuerdo: decreto de LAJ aprobando el acuerdo de conciliación anticipada, o bien de conciliación el día del juicio. Las partes pueden anticipar la conciliación vía telemática. Plazos para dictar el decreto: 3 días si firmado digitalmente por todas las partes. En su defectos, comparecencia en 5 días para ratificación y firma.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Conciliación anticipada sin acuerdo: LAJ dejará constancia en acta de aspectos controvertidos que lo hayan impedido. Si existen cuestiones procesales que pudieran dar lugar a la suspensión del juicio lo advertirá a las partes.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;"><i><b> 11-. Celebración del juicio</b></i></span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina la referencia a la no avenencia de la conciliación al deslindar claramente el acto de conciliación del acto del juicio, tal y como se ha ido detallando.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;"><i><b>12-. Peparación y admisibilidad de los medios de prueba</b></i></span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Con carácter general: plazo de 10 días antes del juicio (antes 5) para solicitar diligencias de preparación de la prueba.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Sin perjuicio de los que juez/a o tribunal decida sobre su admisión en el juicio.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;"><i><b>13-. Escrito de interposición y escrito de Recurso. Ministerio Fiscal. Forma y contenido del escrito de preparación.  Interposición. Admisión del  Recurso.</b></i></span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina la obligación de presentación de copias para las partes en el recurso de suplicación.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina la obligación de presentación de copias para las partes en el recurso de casación.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina lo relativo al fin de trámite de recurso dictado por la Sala mediante auto por no formalización del recurso en plazo o fallos del escrito.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; La Sala de Gobierno del TS podrá determinar por acuerdo (publicación en BOE) extensión máxima y otras condiciones de los escritos de formalización e impugnación del recurso de casación.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Expresamente se incluyen los supuestos en que la Sala TS determinará el interés casacional del recurso UD:</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Sobre interposición del recurso de casación UD por el M.º Fiscal: además de los ya existentes se añade un nuevo supuesto: cuando la cuestión presente interés casacional objetivo.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina todo lo referente a preparación y formalización del recurso por el M.º Fiscal (párrafos 2º y ss.).</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina la obligación de presentación de copias para las partes del escrito de preparación del recurso de casación UD.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se añade un nuevo requisito en el escrito de preparación: exponer de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Se elimina la obligación de presentación de copias para las partes del escrito de interposición del recurso de casación UD.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Además de los contenidos anteriores debe incluir la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo [nueva letra c) en el apartado 1].</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Remite al nuevo art. 210.3 (más arriba comentado) sobre que la Sala de Gobierno del TS podrá determinar por acuerdo (publicación en BOE) extensión máxima y otras condiciones de los escritos de formalización e impugnación del recurso (en este caso debe entenderse referido al de casación UD).</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; En caso de no subsanación de defectos en tiempo y forma, LAJ dará cuenta a la Sala para que dicte providencia que ponga fin al trámite del recurso (antes, dictaba auto). Contra la providencia no cabe recurso.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Si la Sala acuerda la admisión total del recurso dictará providencia contra la que tampoco cabe recurso.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Además de las ya existentes, se añade una nueva causa de inadmisión del recurso: la falta de interés casacional objetivo. Es una de las causas por las que la Sala podrá oír al recurrente (plazo de 5 días) con ulterior informe del M.º Fiscal (plazo 5 días) de no haber interpuesto recurso.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Si la Sala estima causa de inadmisión dictará (plazo de 3 días) providencia sucintamente motivada (antes, dictaba auto) de inadmisión y firmeza de la resolución.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; Si la inadmisión es parcial (algún motivo aducido o recurso interpuesto) se dictará providencia de inadmisión parcial (no recurrible).</span></p>
<p><span style="color: #000000;">[*La nueva regulación de los recursos de casación social será de aplicación a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de su entrada en vigor. En todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible (<a style="color: #000000;" title="enlace">disp. trans. 9.8 LO 1/2025</a>)]</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;"><i><b>14-. Revisión y error judicial, competencia y tramitación</b></i></span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; En el caso de revisión de sentencia: si la Sala aprecia causa de inadmisión dictará auto. No cabe recurso.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">&#8211; En el caso de error judicial: si la Sala aprecia causa de inadmisión dictará auto. No cabe recurso.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p class="d1"><span style="color: #000000;"><strong>Entrada en vigor: </strong></span></p>
<p><span style="color: #000000;">Esta Ley Orgánica <b>entra en vigor 3 de abril de 2025, a los 3 meses de su publicación en el BOE</b>, aunque se recogen excepciones a ello, como son el título I, la disposición adicional 1ª, las disposiciones transitorias 1ª a 8ª, y la disposición final sexta que entran en vigor a los 20 días de su publicación.</span></p>
<p><span style="color: #000000;">Sin embargo, la <a style="color: #000000;" title="enlace">disposición transitoria 9ª LO 1/2025</a> regula el régimen transitorio aplicable a los procedimientos judiciales; concretamente establece que <i>«Las previsiones recogidas serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor»</i>, aunque en aquellos procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de la Ley Orgánica, las partes de común acuerdo se podrán someter a cualquier medio adecuado de solución de controversias. Concretamente la modificación del <a style="color: #000000;" title="enlace">art. 50.1 LRJS</a>, será de aplicación a los procedimientos en los que no se haya celebrado juicio a la entrada en vigor de esta ley.</span></p>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<div id="dTxT">
<div id="Embedded_NavigationTDC" class="featuresDocument NavigationTDC">
<div class="navigationLayer"><a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2025/01/L-O-EFICIENCIA-SERVICIO-PUBLICO-JUSTICIA-ABASCAL-ABOGADOS-LABORALISTA-SANTANDER-CANTABRIA-.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">L-O-EFICIENCIA-SERVICIO-PUBLICO-JUSTICIA-ABASCAL-ABOGADOS-LABORALISTA-SANTANDER-CANTABRIA-</a></div>
</div>
</div>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Despido Colectivo de varones no es discriminatorio en plantilla masculinizada.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/despido-colectivo-de-varones-no-es-discriminatorio-en-plantilla-masculinizada/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Jan 2024 08:00:51 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Igualdad en la Empresa]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[cantabria]]></category>
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					<description><![CDATA[No discrimina a los hombres que en un despido colectivo se extingan más contratos de varones para cambiar una plantilla muy masculinizada Ante igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, es decir, igual puntuación y circunstancias, es lógico aplicar una acción positiva en favor de la permanencia de la mujer para mantener la proporcionalidad entre&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div id="dHPlus">
<div class="dAb">
<h3>No discrimina a los hombres que en un despido colectivo se extingan más contratos de varones para cambiar una plantilla muy masculinizada</h3>
<h5>Ante igualdad de condiciones entre hombres y mujeres, es decir, igual puntuación y circunstancias, es lógico aplicar una acción positiva en favor de la permanencia de la mujer para mantener la proporcionalidad entre trabajadores y trabajadoras con medidas de reducción de jornada.</h5>
</div>
</div>
<div id="dTxT">
<p>&nbsp;</p>
<p>En una empresa con una plantilla muy masculinizada, y en la que como criterio de selección para operar un despido colectivo se pretendía una afectación proporcional de trabajadores de ambos sexos, avala la Sala de lo Social del País Vasco el refuerzo positivo del género femenino, sin que ello implique una discriminación indirecta al colectivo masculino.</p>
<p>La igualdad debe entenderse como igualdad de condiciones profesionales, iguales o equivalentes, y el mantenimiento al menos de la proporcionalidad existente antes del ERE en la plantilla entre trabajadores de uno y otro sexo para evitar el incremento de la brecha entre mujeres y hombres, fue lo que llevó a la empresa a aplicar otros criterios como polivalencia, capacidad técnica y rendimiento, aplicando la <b>acción positiva exclusivamente en situaciones decisorias de igualdad de puntuación</b> y, en concreto, al personal de montaje en el que se sitúa el trabajador despedido.</p>
<p>Como decimos, el trabajador estaba ubicado en la sección de montaje y tenía reducción de jornada por razones de conciliación. Dentro de los criterios de selección para el despido colectivo, su puntuación era de 93,75 puntos, igual que otras trabajadoras de la misma sección. Su selección se ajusta a las líneas de actuación recogidas en la Memoria de la empresa y no se incurre en discriminación sexista sino que, ante una plantilla muy masculinizada, &#8211; insiste la Sala-, ante igual puntuación y circunstancias, se decide la aplicación de la acción positiva en favor de la permanencia de la mujer para mantener la proporcionalidad entre trabajadores y trabajadoras en el personal con medidas de reducción de jornada por conciliación.</p>
<p>Tras la extinción de los 82 contratos en ejecución del ERE, la plantilla se componía de 373 personas, de las cuales 309 prestaban servicios a jornada completa, 6 con contrato a tiempo parcial y 58 con jornada reducida por conciliación de la vida laboral y personal, manteniéndose tras las medidas extintivas, el porcentaje de trabajadores y trabajadoras que había en la empresa, y también el porcentaje de personas trabadoras con jornada reducida por conciliación, que no se habrían mantenido de no aplicar criterios de equidad que por parte de la dirección de la empresa y la dirección de RRHH cuyo objetivo en relación con la decisión final de afectados, fue el de mantener la proporcionalidad del porcentaje de personal masculino y femenino del conjunto de la plantilla, a la vez que salvaguardar la distribución de personal con jornada completa, jornada reducida por conciliación y contrato a tiempo parcial en el conjunto de la empresa.</p>
<p>En definitiva, el criterio de mantener la proporcionalidad entre hombres y mujeres, en una empresa con mayor presencia masculina, no es un criterio discriminatorio por razón de sexo en perjuicio de los trabajadores varones.</p>
<p>Puedes consulta el texto íntegro de la Sentencia aquí;</p>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2024/01/S-TSJPV-3_10_2023.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">S TSJPV 3_10_2023...</a>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Sanción de más de 80.000 € por no aprobar el plan de igualdad.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/sancion-de-mas-de-80-000-e-por-no-aprobar-el-plan-de-igualdad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Dec 2023 08:35:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Igualdad en la Empresa]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[abogado laboralista]]></category>
		<category><![CDATA[derecho fundamental]]></category>
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		<category><![CDATA[registro retributivo]]></category>
		<category><![CDATA[retribución]]></category>
		<category><![CDATA[sancion]]></category>
		<category><![CDATA[Sentencia]]></category>
		<category><![CDATA[sidicato]]></category>
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					<description><![CDATA[Una empresa deberá pagar más de 80.000 € por no aprobar el plan de igualdad. Además, deberá abonar otros 145 euros por cada día que pase sin que se apruebe definitivamente, porque es absolutamente inadmisible que el empresario siempre tenga excusas para no aportar la información que es requerida por la representación de los trabajadores.&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Una empresa deberá pagar más de 80.000 € por no aprobar el plan de igualdad.</h3>
<h4></h4>
<h4>Además, deberá abonar otros 145 euros por cada día que pase sin que se apruebe definitivamente, porque es absolutamente inadmisible que el empresario siempre tenga excusas para no aportar la información que es requerida por la representación de los trabajadores.</h4>
<p>&nbsp;</p>
<p>La Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en Sentencia de 17 de octubre de 2023 declara que <strong>mantener una conducta evasiva y contraria al principio de buena fe negocial, que ha interferido de forma evidente en la elaboración de un Plan de Igualdad, necesario y requerido para toda la plantilla de la empresa, supone una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva</strong>.</p>
<p>Aprecia la sentencia que la empresa ha incumplido de forma reiterada su deber de aportar la información necesaria para la elaboración del plan de igualdad. Pese a las peticiones constantes de la RLT, la patronal no remitía nunca los datos requeridos o lo hacía de forma incompleta e insuficiente y esta conducta es lo que de facto ha impedido la negociación de un instrumento tan relevante para alcanzar la igualdad entre los empleados.</p>
<p>Decimos que este incumplimiento ha sido reiterado tanto desde un punto de vista temporal, como desde un punto de vista material, pues a la fecha del dictado de la sentencia la empresa aun no dispone de un Plan de Igualdad actualizado.</p>
<p><strong>También ha incumplido su deber de información para elaborar el registro retributivo y la valoración de puestos de trabajo, por lo que no se ha podido obtener un diagnóstico fidedigno de la situación.</strong> No solo porque su formato y desglose de las diferentes aportaciones no permite su análisis ni cumplir su objetivo, sino también porque se sustenta en una metodología que no permite identificar las diferencias que pudieran existir; se carece de la información relativa a la descripción de puestos de trabajo que ha servido de base para su realización y falta información sobre la dimensión de la empresa e incluso faltan trabajadores con períodos contratación inferior al año o con reducciones de jornada.</p>
<p>Por toda esta actuación que los jueces consideran inadmisible, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la falta de voluntad negociadora de la empresa, <strong>se condena a abonar al sindicato demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades:</strong></p>
<p>&#8211; 73.000 euros, por el plazo transcurrido desde el 1 de diciembre de 2020 (fecha final para la aprobación del Plan de Igualdad) y la interposición de la demanda (7-9-2023), a razón de 72,34 euros diarios.</p>
<p>&#8211; 108,51 euros día por el periodo transcurrido desde el día siguiente a la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución.</p>
<p>&#8211; 144,68 euros día por el periodo transcurrido desde el día siguiente a la fecha de la presente resolución hasta aquél en que concluya el procedimiento de negociación y se apruebe el definitivo Plan de Igualdad.</p>
<p>Justifica la Audiencia su metodología para determinar la cuantía de la indemnización en varios factores, tales como la reiteración de la conducta empresarial; el tiempo transcurrido desde la constitución de la comisión negociadora hasta la fecha de interposición de la demanda; la imposibilidad de aprobarse un plan de igualdad en plazo o por la desprotección de parte de los trabajadores de la plantilla que no disponen de un Plan de Igualdad actualizado, y aplicable a toda la plantilla, por el que puedan resultar amparados, y en todo caso, señala que bajo su criterio, sería inútil fijar una indemnización única, siendo la fórmula que expone adecuada tanto a la reparación del daño como al fin anhelado que no es otro que negociar y obtener el instrumento perseguido de forma rápida y eficaz.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Somos especialistas y podemos asesorar. a su empresa en materia de Igualdad. Recuerde que aunque no esté obligado como empresa a implantar un Plan de Igualdad, sí debe de contar obligatoriamente con los registros retributivos desde el mismo momento en que tenga empleado a una sola persona trabajadora en su empresa. </strong></p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley 4/2023, 28 febrero para la igualdad efectiva y real de las personas trans y LGTBI.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/ley-4-2023-28-febrero-para-la-igualdad-efectiva-y-real-de-las-personas-trans-y-lgtbi/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 16 Mar 2023 08:30:10 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[abogado laboralista]]></category>
		<category><![CDATA[derechos laborales]]></category>
		<category><![CDATA[igualdad real]]></category>
		<category><![CDATA[ley]]></category>
		<category><![CDATA[LGTBI]]></category>
		<category><![CDATA[personas trans]]></category>
		<category><![CDATA[personas transexuales]]></category>
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					<description><![CDATA[Resumen de las principales novedades de la Ley en materia laboral &#160; Con fecha 1 de marzo de 2023 se ha publicado en el BOE la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Resumen de las principales novedades de la Ley en materia laboral</h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>Con fecha 1 de marzo de 2023 se ha publicado en el BOE la<span style="color: #000000;"> <a style="color: #000000;" title="enlace">Ley 4/2023, de 28 de febrero</a></span>, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, en vigor desde el 2 de marzo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>El objetivo de la norma es desarrollar y garantizar los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans e intersexuales (LGTBI) erradicando las situaciones de discriminación, para asegurar que en España se pueda vivir la orientación sexual, la identidad sexual, la expresión de género, las características sexuales y la diversidad familiar con plena libertad.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es una Ley con carácter transversal y tiene una importante trascendencia en las relaciones y ordenamiento laboral.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A continuación, se describen los principales aspectos de la Ley desde una perspectiva laboral.</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2023/03/PD00002094941.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">PD0000209494(1)</a>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Novedades en la gestión de la  INCAPACIDAD TEMPORAL (I.T.)</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/novedades-en-la-gestion-de-la-incapacidad-temporal-i-t/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Jan 2023 08:30:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[abogado laboralista]]></category>
		<category><![CDATA[atención primaria]]></category>
		<category><![CDATA[baja]]></category>
		<category><![CDATA[cantabria]]></category>
		<category><![CDATA[contingencia comun]]></category>
		<category><![CDATA[enfermedad]]></category>
		<category><![CDATA[gestión seguridad social]]></category>
		<category><![CDATA[Incapacidad Temporal]]></category>
		<category><![CDATA[IT]]></category>
		<category><![CDATA[médicos]]></category>
		<category><![CDATA[parte de IT]]></category>
		<category><![CDATA[santander]]></category>
		<category><![CDATA[SCS]]></category>
		<category><![CDATA[seguridad social]]></category>
		<category><![CDATA[SErvicio Cántabro de SAlud]]></category>
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					<description><![CDATA[Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre; novedades en la IT. Se prescinde de la entrega a la persona trabajadora de la copia del parte de baja por incapacidad temporal destinado a la empresa, sustituyéndolo por la comunicación directa por parte de la Administración a la empresa la cual, a su vez, facilitará los datos&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre; novedades en la IT.</h3>
<h5>Se prescinde de la entrega a la persona trabajadora de la copia del parte de baja por incapacidad temporal destinado a la empresa, sustituyéndolo por la comunicación directa por parte de la Administración a la empresa la cual, a su vez, facilitará los datos adicionales necesarios para la gestión y control de la situación de IT y la prestación correspondiente. Además el facultativo podrá fijar la pertinente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso. Entrada en vigor: 1 de abril de 2023.</h5>
<p>&nbsp;</p>
<p>El próximo 1 de abril de 2023 entrará en vigor una nueva forma de gstionar las ITs, que afectará tanto a la obligación docuemntal de expedir y entregar el parte de baja como a la exención por el trabajador de realizar dicha tarea.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Pasemos a analizar de forma sucinta las novedades en esta materia;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1. </b> <b>Emisión de los partes de baja en función de los procesos de IT:</b>Los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del período de duración que estime el médico que los emite, estableciéndose cuatro grupos de procesos:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>a. </b> <b>Duración inferior a cinco (5) días naturales:</b> se emite el parte de baja y alta en el mismo acto médico, la cual podrá ser en el mismo día de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a esta.La persona trabajadora podrá solicitar un reconocimiento médico el día fijado como fecha de alta, pudiendo el médico emitir parte de confirmación de baja si no ha recuperado su capacidad laboral.</p>
<p><b>b. </b> <b>Duración entre cinco (5) y treinta (30) días naturales:</b> el facultativo emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica que no podrá exceder en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. Alcanzada la fecha de revisión, se extenderá el parte de alta o, en su caso, el parte de confirmación de la baja. Los sucesivos partes de confirmación no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días.</p>
<p><b>c. </b> <b>Duración entre treinta y uno (31) y sesenta (60) días naturales:</b> el facultativo emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica que no podrá exceder en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación. Los sucesivos partes de confirmación no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre.</p>
<p><b>d. </b> <b>Duración de sesenta y uno (61) o más días naturales:</b> el facultativo emitirá el parte de baja fijando la fecha de la revisión médica prevista, la cual no podrá exceder de catorce días naturales a la fecha de baja inicial expidiéndose entonces el parte de alta o el de confirmación de la baja. Los sucesivos partes de confirmación no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.En cualquiera de los procesos relacionados el facultativo podrá fijar la pertinente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2. </b> <b>Propuesta de alta.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Cuando la propuesta de alta formulada por una mutua no fuese resuelta y notificada en el plazo de cinco días, ésta podrá solicitar el alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social o Instituto Social de la Marina debiendo resolver la entidad gestora en el plazo de cuatro días siguientes a su recepción.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3. </b> <b>Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>a. </b> El facultativo que expida el parte de baja, confirmación o alta entregará a la persona trabajadora copia de este.El Servicio Público de salud o, en su caso, la mutua o empresa colaboradora <b>remitirá</b> los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación o alta <b>al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente a su expedición</b>.El Instituto Nacional de la Seguridad Social <b>comunicará</b>, a su vez, <b>a la empresa</b> los datos identificativos de carácter administrativo relativos a los partes de baja, confirmación o alta como máximo en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto.<b>Las empresas transmitirán</b> al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), <b>con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se determinen mediante orden ministerial</b>.Los colectivos que no estén obligados a incorporarse al sistema RED no estarán sujetos a tal obligación.</p>
<p><b>b. </b> Incumplimientos: la falta de cumplimiento de tal obligación podrá constituir una infracción de las tipificadas en el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social -infracción leve-.</p>
<p><b>c. </b> El Instituto Nacional de la Seguridad Social dará el trámite correspondiente a los partes médicos y a los datos comunicados por las empresas y distribuirá y renviará de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los datos destinados al Instituto Social de la Marina y a las mutuas.</p>
<p><b>d. </b> <b>El Instituto Nacional de la Seguridad Social facilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos de las personas trabajadoras que se encuentran en situación de IT</b> con o sin derecho a prestación económica durante cada período de liquidación de cuotas con el fin de que en la liquidación de cuotas a la Seguridad Social se compense, en su caso, las cantidades satisfechas a las personas trabajadoras en el pago por delegación de dicha prestación.</p>
<p><b>e. </b> Cuando el empresario hubiese abonado a una persona trabajadora una prestación de IT en pago delegado, sin haberse compensado dicho importe mediante su deducción de las liquidaciones para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá solicitar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el reintegro de las cantidades abonadas por tal concepto y no deducidas.</p>
<p><b>f. </b> Cuando el parte médico de alta sea expedido por el inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, trasladarán los datos contenidos en el parte de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, al correspondiente servicio público de salud para su conocimiento y también a la mutua, con la finalidad de que dicte acuerdo declarando extinguido el derecho por causa del alta, sus motivos y efectos, y notifique el acuerdo a la empresa.El inspector médico entregará una copia del parte a la persona trabajadora, para su conocimiento, expresándole la obligación de incorporarse al trabajo el día siguiente al de la expedición.</p>
<p><b>g. </b> La entidad gestora comunicará a la empresa los datos meramente administrativos de los partes de alta médica de sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.</p>
<p><b>h. </b> Cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos de dichas entidades, durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se expidió el alta, serán estas entidades las únicas competentes, a través de sus propios médicos, para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.</p>
<p><b>i. </b> En resumen: a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, finaliza definitivamente la obligación existente hasta la fecha y relativa a que la persona trabajadora entregara una copia del correspondiente parte de alta o baja por IT a su empresa. Será el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que, vía telemática, efectúe tal comunicación a las sociedades.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4. </b> <b>Disposición transitoria:</b>Las previsiones contenidas en este Real Decreto que resumimos se aplicarán, a partir de su entrada en vigor, a los procesos que se encuentren en curso en ese momento y no hayan superado los 365 días.</p>
<p><b>5. </b> <b>Entrada en vigor:</b>El Real Decreto entrará en vigor el próximo días 1 de abril de 2023. Afectará tanto a las ITs en curso a dicha fecha como a las que se tramiten con posterioridad a dicha datación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes acceder a dicha norma aquí;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2023/01/BOE-A-2014-7684.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">BOE-A-2014-7684</a>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Presentación por maternidad en familias monoparentales; St. TSJ Cantabria de 8 de abril de 2022</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/2575-2/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 04 Nov 2022 08:15:28 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[ABOGADOLABORALISTA SANTANDER]]></category>
		<category><![CDATA[ACUMULACION PERMISOS]]></category>
		<category><![CDATA[familia]]></category>
		<category><![CDATA[maternidad]]></category>
		<category><![CDATA[MONOPARENTAL]]></category>
		<category><![CDATA[permiso]]></category>
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					<description><![CDATA[Prestación por nacimiento en las familias monoparentales. TSJ Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 8 Abril 2022. Se añaden 10 semanas a la madre aunque cada progenitor tiene derecho a 16 semanas de pensión, seis de ellas han de disfrutarse inmediatamente posteriores al parto, por lo que este periodo es intransferible entre padres. Solo se&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Prestación por nacimiento en las familias monoparentales.</h3>
<h5>TSJ Cantabria, Sala de lo Social, Sentencia 8 Abril 2022.</h5>
<p>Se añaden 10 semanas a la madre aunque cada progenitor tiene derecho a 16 semanas de pensión, seis de ellas han de disfrutarse inmediatamente posteriores al parto, por lo que este periodo es intransferible entre padres. Solo se acumulan las semanas cuya finalidad es el cuidado del menor.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Las normas de protección en relación con el nacimiento y cuidado del menor deben interpretarse a la luz del principio general del interés superior del menor, y siendo la suspensión de la relación laboral y el reconocimiento de la prestación por nacimiento un medio adecuado para cuidar al menor durante las primeras semanas de vida, esta situación no se puede ver perjudicada por el hecho haber nacido en una familia monoparental, situación que debe ser adecuadamente protegida mediante el otorgamiento del subsidio, de como mínimo 16 semanas, pues rebajarlo colocaría al menor nacido en una familia monoparental en una situación desfavorable que el menor que tiene a sus dos progenitores.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ahora bien, en relación con la duración del periodo de suspensión por nacimiento, a partir del 1 de enero de 2021, se ha equiparado la duración de la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica y del otro progenitor, reconociéndose el derecho individual de cada progenitor a disfrutar de un permiso intransferible de 16 semanas de suspensión pero, de estas 16 semanas, son obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que han de disfrutarse a jornada completa, para que los dos progenitores puedan cumplir con sus deberes de cuidado y atención del nacido.Estas 6 primeras semanas tiene carácter intransferible, pues lo que se pretende es tener un impacto en el reparto equilibrado de responsabilidades familiares y evitar así la perpetuación de los estereotipos de hombre y mujer en este tipo de tareas.Por ello, la madre de una familia monoparental únicamente tiene derecho a complementar su prestación con otras 10 semanas adicionales por ser estas las que, verdaderamente, no han disfrutado ni ella ni el menor por el hecho de ser familia monoparental, pero no tiene derecho a una ampliación a 16 semanas más, porque ello implicaría una desigualdad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Efectivamente si las familias monoparentales tuvieran derecho a 32 semanas (16 de la madre y las 16 del otro progenitor que acumula), se daría la circunstancia de que habría una diferencia considerable con las familias biparentales que disfrutarían de 26 semanas en caso de alternancia entre los progenitores en vez de disfrute conjunto.La Sala explica que solo se acumulan las semanas cuya finalidad es el cuidado del menor, por lo que desestima la pretensión de la madre de elevar a 32 semanas el permiso solo por el hecho de ser familia monoparental</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes consultar la Sentencia aquí;</p>
<p>&nbsp;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2022/11/STJCANT-PERMISO-PRESTACION-MATERNIDAD.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">STJCANT PERMISO PRESTACION MATERNIDAD</a>
<p>&nbsp;</p>
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