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	<title>plan de igualdad &#8211; Abascal Abogados, Abogado Laboralista Santander, Derecho del trabajo y de la seguridad social, abogado mercantil, asesoría jurídica integral a empresas y trabajadores, cantabria</title>
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	<title>plan de igualdad &#8211; Abascal Abogados, Abogado Laboralista Santander, Derecho del trabajo y de la seguridad social, abogado mercantil, asesoría jurídica integral a empresas y trabajadores, cantabria</title>
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		<title>Validez de un plan de igualdad empresarial adoptado unilateralmente por la empresa.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 05 Jun 2025 07:04:25 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Igualdad en la Empresa]]></category>
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					<description><![CDATA[Análisis de la Sentencia del T. Supremo 388/2025, de 7 de mayo. El Supremo ratifica la denegación de inscripción del Plan de Igualdad elaborado por la empresa porque no se respetó el procedimiento legalmente exigido para su negociación. En particular, rechaza que el mero transcurso del plazo de 10 días sin respuesta sindical legitime la&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Análisis de la Sentencia del T. Supremo 388/2025, de 7 de mayo.</h3>
<h5>El Supremo <strong data-start="602" data-end="664">ratifica la denegación de inscripción del Plan de Igualdad</strong> elaborado por la empresa porque <strong data-start="697" data-end="770">no se respetó el procedimiento legalmente exigido para su negociación</strong>. En particular, rechaza que el <strong data-start="802" data-end="865">mero transcurso del plazo de 10 días sin respuesta sindical</strong> legitime la <strong data-start="878" data-end="917">constitución de una comisión ad hoc</strong> por parte de la empresa para elaborar el plan de forma unilateral.</h5>
<p>El fallo refuerza la doctrina de que los planes de igualdad, incluso cuando exista una aparente pasividad sindical, <strong data-start="1102" data-end="1195">no pueden ser impuestos unilateralmente sin agotar todas las vías de negociación posibles</strong>, incluidas las judiciales o extrajudiciales.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La empresa <strong data-start="1295" data-end="1327">El Gym Iberia, SLU (Vivagym)</strong>, con centros de trabajo distribuidos en diversas comunidades autónomas, inició en 2020 los trámites para elaborar su primer Plan de Igualdad:</p>
<ul data-start="1471" data-end="2217">
<li data-start="1471" data-end="1653"><strong data-start="1473" data-end="1496">25 de marzo de 2021</strong>: Vivagym se dirigió a los sindicatos <strong data-start="1534" data-end="1548">CCOO y UGT</strong>, como más representativos, para que designaran a sus representantes en la comisión negociadora del plan.</li>
<li data-start="1654" data-end="1751"><strong data-start="1656" data-end="1687">Falta de respuesta sindical</strong> en el plazo de 10 días previsto en el art. 5.3 del RD 901/2020.</li>
<li data-start="1752" data-end="1908">Ante ello, la empresa <strong data-start="1776" data-end="1810">constituyó una comisión ad hoc</strong> integrada por trabajadores designados internamente y elaboró el plan sin representación sindical.</li>
<li data-start="1909" data-end="2025">Solicitó la inscripción del plan ante el Ministerio de Trabajo, que la <strong data-start="1982" data-end="2024">denegó por falta de negociación válida</strong>.</li>
<li data-start="2026" data-end="2118">La empresa recurrió esta resolución, obteniendo un fallo favorable en el TSJ de Andalucía.</li>
<li data-start="2119" data-end="2217">El <strong data-start="2124" data-end="2176">Abogado del Estado interpuso recurso de casación</strong>, ahora estimado por el Tribunal Supremo.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<ul data-start="1471" data-end="2217">
<li data-start="2119" data-end="2217">
<h4 data-start="2121" data-end="2217">FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL TRIBUNAL SUPREMO:</h4>
</li>
</ul>
<h4 data-start="2277" data-end="2330"> a) El papel central de la comisión negociadora.</h4>
<p>&nbsp;</p>
<p>El <strong data-start="2335" data-end="2371">art. 5 del Real Decreto 901/2020</strong> exige que los planes de igualdad se negocien:</p>
<ul data-start="2418" data-end="2584">
<li data-start="2418" data-end="2486">Con los <strong data-start="2428" data-end="2474">representantes legales de los trabajadores</strong> si existen.</li>
<li data-start="2487" data-end="2584">Con <strong data-start="2493" data-end="2540">sindicatos más representativos y del sector</strong> en caso de no existir dicha representación.</li>
</ul>
<p>La <strong data-start="2589" data-end="2669">constitución de una comisión negociadora válida es un requisito indisponible</strong>. El Tribunal afirma que <strong data-start="2694" data-end="2741">no cabe sustituirla por una comisión ad hoc</strong>, salvo en <strong data-start="2752" data-end="2779">supuestos excepcionales</strong>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4 data-start="2782" data-end="2849"> b) El silencio sindical no justifica la actuación unilateral</h4>
<p>El Supremo recuerda que el <strong data-start="2878" data-end="2923">plazo de 10 días del art. 5.3 RD 901/2020</strong>:</p>
<ul data-start="2925" data-end="3062">
<li data-start="2925" data-end="3006">No habilita a la empresa para <strong data-start="2957" data-end="3005">prescindir de los sindicatos automáticamente</strong>.</li>
<li data-start="3007" data-end="3059">Tiene un <strong data-start="3018" data-end="3042">carácter facilitador</strong>, no resolutorio.</li>
</ul>
<p>Por tanto, si no hay respuesta sindical, <strong data-start="3104" data-end="3158">la empresa debe seguir intentando la vía negociada</strong>, o bien acudir:</p>
<ul data-start="3175" data-end="3313">
<li data-start="3175" data-end="3240">A los <strong data-start="3183" data-end="3239">mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos</strong>.</li>
<li data-start="3241" data-end="3313">A la <strong data-start="3248" data-end="3264">vía judicial</strong>, mediante un <strong data-start="3278" data-end="3312">proceso de conflicto colectivo</strong>.</li>
</ul>
<h3 data-start="3315" data-end="3392"></h3>
<h4 data-start="3315" data-end="3392">c) Jurisprudencia consolidada: negociación obligatoria y no suprimible</h4>
<p>El Supremo cita su <strong data-start="3413" data-end="3432">propia doctrina</strong>, establecida en múltiples sentencias anteriores (Ayesa I y II, Ediciones SM, Unísono, ISDEFE), para recordar que:</p>
<ul data-start="3547" data-end="3873">
<li data-start="3547" data-end="3614">La <strong data-start="3552" data-end="3613">negociación del plan de igualdad es obligatoria y reglada</strong>.</li>
<li data-start="3615" data-end="3873">Sólo cabe obviar esta exigencia cuando exista:
<ul data-start="3666" data-end="3873">
<li data-start="3666" data-end="3707"><strong data-start="3668" data-end="3688">Bloqueo negocial</strong> claro y reiterado.</li>
<li data-start="3710" data-end="3762"><strong data-start="3712" data-end="3761">Negativa expresa de los sindicatos a negociar</strong>.</li>
<li data-start="3765" data-end="3873"><strong data-start="3767" data-end="3823">Ausencia total de representación de los trabajadores</strong>, y tras haber <strong data-start="3838" data-end="3872">agotado todas las vías legales</strong>.</li>
</ul>
</li>
</ul>
<p data-start="4068" data-end="4204">Esta sentencia refuerza una <strong data-start="4096" data-end="4159">doctrina restrictiva frente a la unilateralidad empresarial</strong> en la elaboración de los planes de igualdad:</p>
<ul data-start="4206" data-end="4566">
<li data-start="4206" data-end="4321">
<p data-start="4208" data-end="4321">El <strong data-start="4211" data-end="4284">silencio sindical tras un primer requerimiento no libera a la empresa</strong> de seguir intentando la negociación.</p>
</li>
<li data-start="4322" data-end="4433">
<p data-start="4324" data-end="4433">La empresa <strong data-start="4335" data-end="4394">debe agotar medios de solución extrajudicial y judicial</strong> antes de acudir a una comisión ad hoc.</p>
</li>
<li data-start="4434" data-end="4566">
<p data-start="4436" data-end="4566">Los planes de igualdad <strong data-start="4459" data-end="4542">impuestos unilateralmente sin justificación excepcional no pueden ser inscritos</strong> en el registro público</p>
</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2025/06/S-TS-7_5_2025-PLAN-IGUALDAD-UNILATERAL.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">S -TS 7_5_2025-PLAN-IGUALDAD-UNILATERAL</a>
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			</item>
		<item>
		<title>Sanción de más de 80.000 € por no aprobar el plan de igualdad.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/sancion-de-mas-de-80-000-e-por-no-aprobar-el-plan-de-igualdad/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 14 Dec 2023 08:35:29 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Igualdad en la Empresa]]></category>
		<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Una empresa deberá pagar más de 80.000 € por no aprobar el plan de igualdad. Además, deberá abonar otros 145 euros por cada día que pase sin que se apruebe definitivamente, porque es absolutamente inadmisible que el empresario siempre tenga excusas para no aportar la información que es requerida por la representación de los trabajadores.&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Una empresa deberá pagar más de 80.000 € por no aprobar el plan de igualdad.</h3>
<h4></h4>
<h4>Además, deberá abonar otros 145 euros por cada día que pase sin que se apruebe definitivamente, porque es absolutamente inadmisible que el empresario siempre tenga excusas para no aportar la información que es requerida por la representación de los trabajadores.</h4>
<p>&nbsp;</p>
<p>La Audiencia Nacional, Sala de lo Social, en Sentencia de 17 de octubre de 2023 declara que <strong>mantener una conducta evasiva y contraria al principio de buena fe negocial, que ha interferido de forma evidente en la elaboración de un Plan de Igualdad, necesario y requerido para toda la plantilla de la empresa, supone una vulneración del derecho a la libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva</strong>.</p>
<p>Aprecia la sentencia que la empresa ha incumplido de forma reiterada su deber de aportar la información necesaria para la elaboración del plan de igualdad. Pese a las peticiones constantes de la RLT, la patronal no remitía nunca los datos requeridos o lo hacía de forma incompleta e insuficiente y esta conducta es lo que de facto ha impedido la negociación de un instrumento tan relevante para alcanzar la igualdad entre los empleados.</p>
<p>Decimos que este incumplimiento ha sido reiterado tanto desde un punto de vista temporal, como desde un punto de vista material, pues a la fecha del dictado de la sentencia la empresa aun no dispone de un Plan de Igualdad actualizado.</p>
<p><strong>También ha incumplido su deber de información para elaborar el registro retributivo y la valoración de puestos de trabajo, por lo que no se ha podido obtener un diagnóstico fidedigno de la situación.</strong> No solo porque su formato y desglose de las diferentes aportaciones no permite su análisis ni cumplir su objetivo, sino también porque se sustenta en una metodología que no permite identificar las diferencias que pudieran existir; se carece de la información relativa a la descripción de puestos de trabajo que ha servido de base para su realización y falta información sobre la dimensión de la empresa e incluso faltan trabajadores con períodos contratación inferior al año o con reducciones de jornada.</p>
<p>Por toda esta actuación que los jueces consideran inadmisible, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la falta de voluntad negociadora de la empresa, <strong>se condena a abonar al sindicato demandante en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades:</strong></p>
<p>&#8211; 73.000 euros, por el plazo transcurrido desde el 1 de diciembre de 2020 (fecha final para la aprobación del Plan de Igualdad) y la interposición de la demanda (7-9-2023), a razón de 72,34 euros diarios.</p>
<p>&#8211; 108,51 euros día por el periodo transcurrido desde el día siguiente a la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución.</p>
<p>&#8211; 144,68 euros día por el periodo transcurrido desde el día siguiente a la fecha de la presente resolución hasta aquél en que concluya el procedimiento de negociación y se apruebe el definitivo Plan de Igualdad.</p>
<p>Justifica la Audiencia su metodología para determinar la cuantía de la indemnización en varios factores, tales como la reiteración de la conducta empresarial; el tiempo transcurrido desde la constitución de la comisión negociadora hasta la fecha de interposición de la demanda; la imposibilidad de aprobarse un plan de igualdad en plazo o por la desprotección de parte de los trabajadores de la plantilla que no disponen de un Plan de Igualdad actualizado, y aplicable a toda la plantilla, por el que puedan resultar amparados, y en todo caso, señala que bajo su criterio, sería inútil fijar una indemnización única, siendo la fórmula que expone adecuada tanto a la reparación del daño como al fin anhelado que no es otro que negociar y obtener el instrumento perseguido de forma rápida y eficaz.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Somos especialistas y podemos asesorar. a su empresa en materia de Igualdad. Recuerde que aunque no esté obligado como empresa a implantar un Plan de Igualdad, sí debe de contar obligatoriamente con los registros retributivos desde el mismo momento en que tenga empleado a una sola persona trabajadora en su empresa. </strong></p>
<p>&nbsp;</p>
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