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	<title>IT &#8211; Abascal Abogados, Abogado Laboralista Santander, Derecho del trabajo y de la seguridad social, abogado mercantil, asesoría jurídica integral a empresas y trabajadores, cantabria</title>
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	<description>Abascal Abogados, Abogado Laboralista Santander, Derecho del trabajo y de la seguridad social, abogado mercantil, asesoría jurídica integral a empresas y trabajadores, cantabria</description>
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	<item>
		<title>El Supremo declara nulo la reducción de las retribuciones variables por IT o permisos.</title>
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		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 06 Apr 2026 07:27:00 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
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					<description><![CDATA[Tribunal Supremo, Sala Cuarta, Sentencia nº 232/2026, de 16 de enero. La Sala IV considera discriminatoria la práctica empresarial consistente en descontar del cómputo para la percepción de la retribución variable aquellos periodos en los que la persona trabajadora se encuentra en incapacidad temporal o disfrutando determinados permisos retribuidos. El Supremo razona que las ausencias&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Tribunal Supremo, Sala Cuarta, Sentencia nº 232/2026, de 16 de enero.</h3>
<h5>La Sala IV considera discriminatoria la práctica empresarial consistente en descontar del cómputo para la percepción de la retribución variable aquellos periodos en los que la persona trabajadora se encuentra en incapacidad temporal o disfrutando determinados permisos retribuidos. El Supremo razona que las ausencias derivadas de enfermedad no pueden traducirse, por vía indirecta, en pérdida de incentivos.</h5>
<p>&nbsp;</p>
<p>La resolución tiene un valor estratégico enorme porque desplaza el debate desde la autonomía empresarial para configurar el bonus hacia el control antidiscriminatorio de sus efectos. La empresa puede diseñar sistemas de productividad, pero no puede hacerlo introduciendo sesgos que perjudiquen a quienes ejercen derechos legalmente protegidos o atraviesan contingencias de salud.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es especialmente relevante la conexión con la Ley 15/2022 y con la idea de discriminación por referencia. El Supremo no se limita a analizar si existe discriminación clásica por sexo u otra categoría cerrada; examina si la arquitectura del incentivo castiga situaciones legalmente protegidas. Esta lógica tendrá recorrido en litigios sobre bonus, evaluación del desempeño, presentismo y absentismo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>A efectos preventivos, la sentencia obliga a auditar todos los sistemas de variable que excluyan o minusvaloren días de IT, permisos del artículo 37.3 ET u otras ausencias amparadas. El riesgo ya no es solo económico; también es reputacional y de nulidad de la cláusula o práctica aplicada.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes acceder al texto completo de la resolución aquí;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2026/04/STS_232_2026_complementos_variables_discrimienacion_abascal-aboagdos-abogados-laboralista_santander.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">STS_232_2026_complementos_variables_discrimienacion_abascal-aboagdos-abogados-laboralista_santander</a>
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		<item>
		<title>Novedades en la gestión de la  INCAPACIDAD TEMPORAL (I.T.)</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/novedades-en-la-gestion-de-la-incapacidad-temporal-i-t/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 11 Jan 2023 08:30:18 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
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		<category><![CDATA[SErvicio Cántabro de SAlud]]></category>
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					<description><![CDATA[Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre; novedades en la IT. Se prescinde de la entrega a la persona trabajadora de la copia del parte de baja por incapacidad temporal destinado a la empresa, sustituyéndolo por la comunicación directa por parte de la Administración a la empresa la cual, a su vez, facilitará los datos&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre; novedades en la IT.</h3>
<h5>Se prescinde de la entrega a la persona trabajadora de la copia del parte de baja por incapacidad temporal destinado a la empresa, sustituyéndolo por la comunicación directa por parte de la Administración a la empresa la cual, a su vez, facilitará los datos adicionales necesarios para la gestión y control de la situación de IT y la prestación correspondiente. Además el facultativo podrá fijar la pertinente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso. Entrada en vigor: 1 de abril de 2023.</h5>
<p>&nbsp;</p>
<p>El próximo 1 de abril de 2023 entrará en vigor una nueva forma de gstionar las ITs, que afectará tanto a la obligación docuemntal de expedir y entregar el parte de baja como a la exención por el trabajador de realizar dicha tarea.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Pasemos a analizar de forma sucinta las novedades en esta materia;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1. </b> <b>Emisión de los partes de baja en función de los procesos de IT:</b>Los partes de baja y de confirmación de la baja se extenderán en función del período de duración que estime el médico que los emite, estableciéndose cuatro grupos de procesos:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>a. </b> <b>Duración inferior a cinco (5) días naturales:</b> se emite el parte de baja y alta en el mismo acto médico, la cual podrá ser en el mismo día de la baja o cualquiera de los tres días naturales siguientes a esta.La persona trabajadora podrá solicitar un reconocimiento médico el día fijado como fecha de alta, pudiendo el médico emitir parte de confirmación de baja si no ha recuperado su capacidad laboral.</p>
<p><b>b. </b> <b>Duración entre cinco (5) y treinta (30) días naturales:</b> el facultativo emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica que no podrá exceder en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial. Alcanzada la fecha de revisión, se extenderá el parte de alta o, en su caso, el parte de confirmación de la baja. Los sucesivos partes de confirmación no podrán emitirse con una diferencia de más de catorce días.</p>
<p><b>c. </b> <b>Duración entre treinta y uno (31) y sesenta (60) días naturales:</b> el facultativo emitirá el parte de baja consignando en el mismo la fecha de la revisión médica que no podrá exceder en más de siete días naturales a la fecha de baja inicial, expidiéndose entonces el parte de alta o, en su caso, el correspondiente parte de confirmación. Los sucesivos partes de confirmación no podrán emitirse con una diferencia de más de veintiocho días naturales entre.</p>
<p><b>d. </b> <b>Duración de sesenta y uno (61) o más días naturales:</b> el facultativo emitirá el parte de baja fijando la fecha de la revisión médica prevista, la cual no podrá exceder de catorce días naturales a la fecha de baja inicial expidiéndose entonces el parte de alta o el de confirmación de la baja. Los sucesivos partes de confirmación no podrán emitirse con una diferencia de más de treinta y cinco días naturales entre sí.En cualquiera de los procesos relacionados el facultativo podrá fijar la pertinente revisión médica en un período inferior al indicado en cada caso.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2. </b> <b>Propuesta de alta.</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Cuando la propuesta de alta formulada por una mutua no fuese resuelta y notificada en el plazo de cinco días, ésta podrá solicitar el alta al Instituto Nacional de la Seguridad Social o Instituto Social de la Marina debiendo resolver la entidad gestora en el plazo de cuatro días siguientes a su recepción.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3. </b> <b>Tramitación de los partes médicos y expedición de altas médicas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina:</b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>a. </b> El facultativo que expida el parte de baja, confirmación o alta entregará a la persona trabajadora copia de este.El Servicio Público de salud o, en su caso, la mutua o empresa colaboradora <b>remitirá</b> los datos contenidos en los partes médicos de baja, confirmación o alta <b>al Instituto Nacional de la Seguridad Social, por vía telemática, de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente a su expedición</b>.El Instituto Nacional de la Seguridad Social <b>comunicará</b>, a su vez, <b>a la empresa</b> los datos identificativos de carácter administrativo relativos a los partes de baja, confirmación o alta como máximo en el primer día hábil siguiente al de su recepción en dicho Instituto.<b>Las empresas transmitirán</b> al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través del sistema de Remisión Electrónica de Datos (RED), <b>con carácter inmediato y, en todo caso, en el plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de la recepción de la recepción de la comunicación de la baja médica, los datos que se determinen mediante orden ministerial</b>.Los colectivos que no estén obligados a incorporarse al sistema RED no estarán sujetos a tal obligación.</p>
<p><b>b. </b> Incumplimientos: la falta de cumplimiento de tal obligación podrá constituir una infracción de las tipificadas en el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social -infracción leve-.</p>
<p><b>c. </b> El Instituto Nacional de la Seguridad Social dará el trámite correspondiente a los partes médicos y a los datos comunicados por las empresas y distribuirá y renviará de manera inmediata y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de su recepción, los datos destinados al Instituto Social de la Marina y a las mutuas.</p>
<p><b>d. </b> <b>El Instituto Nacional de la Seguridad Social facilitará a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos de las personas trabajadoras que se encuentran en situación de IT</b> con o sin derecho a prestación económica durante cada período de liquidación de cuotas con el fin de que en la liquidación de cuotas a la Seguridad Social se compense, en su caso, las cantidades satisfechas a las personas trabajadoras en el pago por delegación de dicha prestación.</p>
<p><b>e. </b> Cuando el empresario hubiese abonado a una persona trabajadora una prestación de IT en pago delegado, sin haberse compensado dicho importe mediante su deducción de las liquidaciones para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, podrá solicitar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el reintegro de las cantidades abonadas por tal concepto y no deducidas.</p>
<p><b>f. </b> Cuando el parte médico de alta sea expedido por el inspector médico del Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, del Instituto Social de la Marina, trasladarán los datos contenidos en el parte de manera inmediata, y, en todo caso, en el primer día hábil siguiente al de dicha expedición, al correspondiente servicio público de salud para su conocimiento y también a la mutua, con la finalidad de que dicte acuerdo declarando extinguido el derecho por causa del alta, sus motivos y efectos, y notifique el acuerdo a la empresa.El inspector médico entregará una copia del parte a la persona trabajadora, para su conocimiento, expresándole la obligación de incorporarse al trabajo el día siguiente al de la expedición.</p>
<p><b>g. </b> La entidad gestora comunicará a la empresa los datos meramente administrativos de los partes de alta médica de sus personas trabajadoras, como máximo, en el primer día hábil siguiente al de su expedición.</p>
<p><b>h. </b> Cuando en un proceso de incapacidad temporal se haya expedido el parte médico de alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, por el Instituto Social de la Marina, a través de los inspectores médicos de dichas entidades, durante los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que se expidió el alta, serán estas entidades las únicas competentes, a través de sus propios médicos, para emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología.</p>
<p><b>i. </b> En resumen: a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, finaliza definitivamente la obligación existente hasta la fecha y relativa a que la persona trabajadora entregara una copia del correspondiente parte de alta o baja por IT a su empresa. Será el Instituto Nacional de la Seguridad Social el que, vía telemática, efectúe tal comunicación a las sociedades.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>4. </b> <b>Disposición transitoria:</b>Las previsiones contenidas en este Real Decreto que resumimos se aplicarán, a partir de su entrada en vigor, a los procesos que se encuentren en curso en ese momento y no hayan superado los 365 días.</p>
<p><b>5. </b> <b>Entrada en vigor:</b>El Real Decreto entrará en vigor el próximo días 1 de abril de 2023. Afectará tanto a las ITs en curso a dicha fecha como a las que se tramiten con posterioridad a dicha datación.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes acceder a dicha norma aquí;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2023/01/BOE-A-2014-7684.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">BOE-A-2014-7684</a>
<p>&nbsp;</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Ley de Igualdad de 12 de julio, Incapacidad Temporal y nulidad del despido.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/ley-de-igualdad-de-12-de-julio-incapacidad-temporal-y-nulidad-del-despido/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 28 Jul 2022 07:15:24 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[¿Las extinciones contractuales de personas trabajadoras en incapacidad temporal son nulas tras la Ley 15/2022, de 12 de julio? &#160; La norma busca ser un instrumento contra cualquier discriminación, pasada, presente o futura, que pueda sufrir cualquier persona en cualquier ámbito -no exclusivamente en el laboral/social- y en cualquier circunstancia de su vida, algo que&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>¿Las extinciones contractuales de personas trabajadoras en incapacidad temporal son nulas tras la Ley 15/2022, de 12 de julio?</h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>La norma busca ser un instrumento contra cualquier discriminación, pasada, presente o futura, que pueda sufrir cualquier persona en cualquier ámbito -no exclusivamente en el laboral/social- y en cualquier circunstancia de su vida, algo que se nos antoja cuanto menos ambicioso, pues parece sumamente difícil constreñir en un precepto legal toda nuestra realidad jurídica y social. En cualquier caso, el objetivo perseguido es encomiable.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por lo general, de una inicial lectura rápida, este tipo de normas pueden parecer reiterativas pues desarrollan cuestiones ya incluidas o implementadas en otras. Sin embargo, tras un estudio más profundo se esconden auténticas “perlas” de carácter muy relevante y que se deben destacar y considerar. Y en este caso, nos encontramos con <b>novedosa causa de discriminación: la enfermedad de una persona</b>. Aun no estando expresamente recogida en nuestra normativa constitucional, esta circunstancia -y muy especialmente la extinción de la relación encontrándose la persona despedida en esta situación- sí ha sido motivo de discusión doctrinal y jurisprudencial en los últimos años.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Es por ello, que vamos a centrarnos en lo verdaderamente relevante, dado el impacto que podría generar en las relaciones laborales, y es la inclusión en el ámbito subjetivo de aplicación de esta norma -esto es, como motivo de discriminación-, de la expresión <b>“enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos”</b>, lo que podría conllevar, llegado el caso, a una posible declaración de nulidad del despido (readmisión obligatoria) efectuado a una persona en estas circunstancias. Advertir los términos utilizados: predisposición genética,….</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Así, de la interpretación combinada de los arts. 2.1, 2.2, 2.3, 4.2, 9.1 y 26 de la Ley 15/2022  se puede extraer que se abre una nueva “vía” -y relevante- para poder solicitar la nulidad de un despido de una persona por el simple hecho de encontrarse de baja por incapacidad temporal, con independencia de la duración de la misma. Doctrinal y jurisprudencialmente venía discutiéndose, desde el <i>caso Daouidi (STJUE 1 diciembre 2016)</i>, sobre la nulidad del despido durante el proceso de baja médica de larga duración, al interpretarse su inclusión como una discapacidad reconocida en la Directiva 2000/78 y, por lo tanto, un motivo de discriminación. En otras palabras, para poder considerar que existía discriminación, la incapacidad temporal tenía que equipararse a una discapacidad.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Nuestros tribunales de lo social han dictado copiosa doctrina jurisprudencial hasta la fecha en este ámbito. A este respecto, y hasta el momento, el Tribunal Supremo, en sentencias para la unificación de doctrina, de 31 de mayo de 2022 o de 15 de marzo de 2018, entre otras, ha determinado que el despido disciplinario de un trabajador de baja por IT (si no hay motivos que justifiquen el despido) debe ser declarado improcedente, pero no nulo, salvo que concurran los indicios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE): es decir, enfermedad equivalente a discapacidad (básicamente aquellas bajas de larga duración).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sin embargo, de la redacción de los artículos destacados de la Ley 15/2022, de 12 julio  no se añade ningún adjetivo o distinción entre si esta enfermedad es de corta o larga duración, o de si es grave -o menos grave-. Y, por lo tanto, <b>si la mera enfermedad ya es discriminatoria, cualquier actuación empresarial, sin justa causa -obviamente-,llevada a cabo durante dicho proceso y que perjudicase los intereses del convaleciente, podría conllevar la nulidad de pleno derecho. En caso de un despido, como es sabido, readmisión obligatoria</b>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Son muchos los interrogantes que esta normativa, que no modifica directamente el Estatuto de los Trabajadores – pero sobre el que influye sin duda alguna &#8211; deja abiertos para las empresas a la hora de afrontar el despido de una persona trabajadora encontrándose de baja médica. Vamos a intentar clarificar algunos de ellos:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1. </b>El primero y más importante, es que la propia normativa, a través de su Artr. 30,1 de ala LEy 15/2022 establece que el propio demandante deberá aportar indicios de dicha discriminación y el demandado podrá aportar <b>“una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”</b>.</p>
<p>En estos casos, <b>no operaría de forma automática la nulidad objetiva</b>, que nuestra normativa laboral establece para otros supuestos especialmente protegidos como por ejemplo la maternidad. Por lo tanto, el que alegue la discriminación, por ejemplo, simplemente por estar de baja por IT, tendrá que aportar indicios fundados de su existencia.</p>
<p><b>Una recomendación inicial deberá pasar inevitablemente, por evitar las cartas de despido “tipo” o genéricas</b> tan habituales en el día a día de nuestras relaciones laborales cuando las empresas asumen de inicio el abono de las indemnizaciones máximas en este tipo de despidos. Obviamente deberá existir un motivo cierto, diverso a la simple enfermedad, que motiva la decisión extintiva.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2. </b>En segundo lugar, por mucho que la norma no introduzca ninguna especificidad sobre el <b>concepto “enfermedad”</b>, se nos antoja muy complejo de argumentar que pueda sostenerse que de un simple proceso catarral pueda derivarse una desigualdad de trato de tal magnitud que sea amparado como una causa discriminatoria. Al margen, se dejan cuestiones como la confidencialidad del paciente y el desconocimiento que, a priori, tiene la empresa sobre la dolencia del trabajador.</p>
<p>Un principio básico de nuestra normativa legal se fundamenta en el hecho de que <b>no toda desigualdad de trato es discriminatoria</b>. Como ya hemos mencionado, la normativa no presume que la mera enfermedad sea discriminatoria, hasta el punto de que el denunciante deberá demostrarla o apuntarla indiciariamente. Pero para ello deberá partir de una premisa compleja: trabajadores “sanos” vs. trabajadores enfermos. En las causas de discriminación hasta ahora “clásicas”, se contrapone una característica específica del individuo sobre la generalidad. Es fácil contraponer la nacionalidad, raza, sexo, discapacidad, género, orientación, edad o religión frente a un bloque homogéneo o excluyente contrapuesto.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Pero la enfermedad es una condición inherente a todas ellas, es imposible desligar esta condición de la propia esencia del ser humano, de forma que no cabría una desigualdad sobre una característica inexistente o, como mucho, meramente temporal.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Además de la enfermedad, la norma precisa otros conceptos, todavía más complejos de definir como son la <b>“condición de salud”</b>: ¿Puede un trabajador con una condición de salud difícil, trabajar y no estar de baja médica? Es decir, ¿el estado de salud, desde un punto de vista interno y privado, puede condicionar también la actuación empresarial? Por no hablar de la “predisposición genética”, que plantea múltiples dificultades probatorias.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Así pues, como como ya nos tiene acostumbrado el legislador, tendremos que esperar a la aplicación práctica de estas disposiciones por parte de los órganos jurisdiccionales. Pero, de inicio, la inseguridad jurídica a este respecto volverá a ser relevante. Lo que sí es totalmente seguro -al tiempo- es que <b>esta nueva Ley incrementará exponencialmente las alegaciones de discriminación en las demandas de despido buscando nulidades en las decisiones extintivas</b>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Una vez más, nos encontramos ante lo que en algunos artículos previos hemos venido denominando “<b>la reforma laboral silenciosa</b>.” Es decir, introducción de relevantes “cargas de profundidad” -como la presente al ser un tema muy recurrente- en normas que, si se nos permite la expresión, son un “totum revolutum”. Mientras tanto, y, como apuntábamos, hasta que no tengamos un criterio jurisprudencial sólido -y tardará-, tendremos resoluciones muy diversas a este respecto y nos tocará seguir <i>“capeando el temporal”</i> de una cada vez más incipiente inseguridad jurídica general, en la que nuestro legislador parece empecinado en hacernos “navegar” a todos los operadores jurídicos en el ámbito social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fuente ; cissLaboral</p>
<p>Puedes acceder a la norma aquí;</p>
<p>&nbsp;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2022/07/ley-igualdad-abascal-aboagdos.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">ley-igualdad-abascal-aboagdos</a>
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			</item>
		<item>
		<title>Contagio por Covid-19 y Accidente de Trabajo.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/contagio-por-covid-19-y-accidente-de-trabajo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Sep 2020 08:28:42 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[&#160; Accidente de trabajo para las situaciones derivadas del contagio por Covid-19 &#160; &#160; El RDL 28/2020 vuelve a considerar como situación asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<h2>Accidente de trabajo para las situaciones derivadas del contagio por Covid-19</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<div id="dHPlus">
<div class="dAb">
<p><span style="color: #000000;"><strong>El RDL 28/2020 vuelve a considerar como situación asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, así como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal sanitario por posibles contagios</strong>.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;">Con la derogación del <a style="color: #000000;" title="enlace">RDL 27/2020</a>, al no convalidarse en el Congreso de Diputados, dejaron de ser situación asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, así como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal sanitario por posibles contagios.</span></p>
</div>
</div>
<div id="dTxT">
<p><strong>1. <em>Consideración como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del COVID-19.</em></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;">La <strong><a style="color: #000000;" title="enlace">disposición final 11ª del RDL 28/2020</a> modifica el <a style="color: #000000;" title="enlace">art. 5 del RDL 6/2020</a>,</strong> considerando así, con carácter excepcional, <strong>situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se haya contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.</strong></span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;">Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, <strong>se extiende esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el </strong><a style="color: #000000;" title="enlace"><strong>RD 463/2020, 1</strong>4 mar</a>., por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tuvieran su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de trabajadores con domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong><span style="color: #000000;">La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud</span></strong>. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se puede acreditar mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el supuesto de<strong> trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requeriría acreditar: el domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento; que el trabajador desarrollara su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa; y que la empresa no hubiera procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se reconoce el derecho a esta prestación a la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encontrara en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La fecha hecho causante será la fecha en la que se acordara el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>2. <em>Consideración de contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal sanitario por contagio del COVID-19.</em></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;">Realizando una casi literal transcripción del <a style="color: #000000;" title="enlace">art. 9 del RDL 19/2020</a>, la <a style="color: #000000;" title="enlace">disposición adicional 4ª del RDL 28/2020</a> prórroga la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS, que ya incluía el <a style="color: #000000;" title="enlace">RDL 27/2020</a> pero que había decaído al no convalidarse por el Congreso de Diputados.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Se considerará accidente de trabajo si cumple los requisitos recogidos en el<span style="color: #000000;"> <a style="color: #000000;" title="enlace">art. 156.2.e LGSS</a>,</span> es decir «que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En cualquier caso, en los casos de fallecimiento, se considera que la causa es accidente de trabajo siempre que el óbito se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el<span style="color: #000000;"> <a style="color: #000000;" title="enlace">artículo 217.2 LGS.</a></span></p>
<p><a id="I19" class="AN"></a><a id="I20" class="AN"></a></div>
<div>Puedes acceder al texto completo de la norma aquí;</div>
<div></div>
<div><a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2020/09/R.D.-28-2020-TRABAJO-A-DISTANCIA.-ABASCAL-ABOAGDOS-ABOGADOLABORALISTASANTADENR.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">R.D. 28-2020-TRABAJO A DISTANCIA., ABASCAL ABOAGDOS, ABOGADOLABORALISTASANTADENR</a></div>
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		<item>
		<title>La IT por ansiedad de una empleada del servicio de ayuda a domicilio que fue acusada de robo por una usuaria es reconocida como Accidente Laboral.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/la-it-por-ansiedad-de-una-empleada-del-servicio-de-ayuda-a-domicilio-que-fue-acusada-de-robo-por-una-usuaria-es-reconocida-como-accidente-laboral/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 10 Sep 2020 08:19:21 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Reconocen como accidente laboral la baja por ansiedad de una empleada del SAD acusada de robo en el piso de una usuaria. &#160; La Dirección Provincial de la Seguridad Social de Bizkaia ha emitido una resolución por la que se establece como accidente de trabajo el periodo de baja por ansiedad de una auxiliar del&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>Reconocen como accidente laboral la baja por ansiedad de una empleada del SAD acusada de robo en el piso de una usuaria.</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>La Dirección Provincial de la Seguridad Social de Bizkaia ha emitido una resolución por la que se establece como accidente de trabajo el periodo de baja por ansiedad de una auxiliar del servicio de ayuda a domicilio (SAD) que fue acusada de robar en el piso de una usuaria.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La trabajadora de la empresa Aztertzen, que lleva doce años desempeñando tareas como auxiliar de ayuda a domicilio, permaneció un mes de baja médica con diagnóstico de trastorno adaptativo con ansiedad, entre finales de septiembre y finales de octubre de 2019.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Esta situación se produjo tras ser acusada de robo por una de las usuarias del servicio de ayuda a domicilio en el propio piso de la usuaria, situado en Bilbao. Esta baja médica fue en principio por enfermedad común, pero se ha acabado transformando en una baja por accidente de trabajo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Según ha detallado, la trabajadora «comenzó a experimentar gran nerviosismo y malestar debido a que temía que se pusiese en duda su buena praxis laboral y su trayectoria profesional como auxiliar de ayuda a domicilio, realizada sin ningún tipo de tacha durante doce años». Por estos motivos, se le tuvo que administrar medicación, y durante el periodo de baja, tuvo que ser derivada a la unidad de psicología.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El Juzgado de Instrucción Nº3 de Bilbao acabó sobreseyendo el caso por falta de pruebas. Este tipo de hechos se enmarcan entro de <em>«la gran cantidad de riesgos psicosociales</em>» que padecen las trabajadoras del sector de ayuda a domicilio ya que «<em>este tipo de acusaciones podrían producirse en cualquier momento, siendo infundadas como en este caso al no haberse hallado indicios de criminalidad, pero generando gran tensión a las trabajadoras de un sector caracterizado aparte por la existencia de enfermedades profesionales derivadas de los riesgos musculoesqueléticos</em>«.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Sería deseable que as empresas del sector, si se producen hechos de esta tipología, derivasen a las trabajadoras a la Mutua para que se reconozca la baja como accidente de trabajo directamente.</p>
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			</item>
		<item>
		<title>Los padres con hijos en cuarentena y PCR negativo no tendrán derecho a IT para poder cuidarlos.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/2134-2/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 02 Sep 2020 09:25:34 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[El Gobierno descarta la baja laboral para padres con hijos en cuarentena pero PCR negativa &#160; La ministra de Hacienda y portavoz del Gobierno, María Jesús Montero, ha aclarado que los padres que han de cuidar a sus hijos en cuarentena, pero que tienen una PCR negativa en Covid-19, no tienen derecho a una baja&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div id="dHead">
<h2>El Gobierno descarta la baja laboral para padres con hijos en cuarentena pero PCR negativa</h2>
</div>
<div id="dHPlus">
<p>&nbsp;</p>
</div>
<div id="dTxT">
<p>La ministra de Hacienda y portavoz del Gobierno, María Jesús Montero, ha aclarado que<strong> los padres que han de cuidar a sus hijos en cuarentena, pero que tienen una PCR negativa en Covid-19, no tienen derecho a una baja laboral retribuida</strong>.</p>
<p>En el caso de que el niño sea negativo en la PCR pero tenga que hacer unos días de cuarentena, la portavoz del Ejecutivo ha indicado que el padre sería el cuidador del que hace la cuarentena y no del enfermo.</p>
<p>En todo caso, ha recordado que el Ministerio de Trabajo puso en marcha el programa &#8216;Me Cuida&#8217;, que permite que los trabajadores tengan derecho a una flexibilidad de la jornada laboral, incluso, del cien por cien, «y que permita acompasar esa necesidad de cuidados a esa situación de flexibilidad laboral».</p>
<p>El <strong>plan &#8216;Me Cuida&#8217;,</strong> que se aprobó al inicio de la pandemia ante el cierre de colegios, permite a los trabajadores adaptar o reducir su jornada laboral para el cuidado de personas a su cargo (hasta segundo grado), siendo posible una reducción del 100% de la jornada (en ese caso sin sueldo), sin que puedan ser sancionados o despedidos por ello.</p>
<p>Por otro lado, si una persona es positiva en Covid-19, el criterio facultativo es que los convivientes más inmediatos se mantengan en cuarentena. «Los padres de los niños positivos sin duda son convivientes directos e inmediatos y, por tanto, tendrán derecho a la baja laboral retribuida», ha aclarado.</p>
<p>«Va a haber diferentes casuísticas dependiendo de la situación sanitaria», ha señalado Montero durante la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros, al ser preguntada sobre el derecho de los padres a tener una baja laboral en caso de que su hijo tenga que hacer cuarentena por ser positivo en coronavirus o por ser sospecha de ello.</p>
<p>En este sentido, la ministra ha detallado que si un niño u otro miembro de la familia es positivo existe la obligación de realizar la cuarentena todos los convivientes directos y eso «obligatoriamente se tiene que acompañar de la baja laboral que permita la ausencia del trabajo» para evitar otros contagios.</p>
<p>«Por tanto, tranquilidad en este sentido porque ya hay mecanismos y, en caso, de que se den nuevas circunstancias que no estén en este momento previstas y que requieran de la permanencia de los padres en el domicilio por alguna causa, se buscarán, como hemos hecho durante toda la pandemia, los mecanismos que permitan preservar la salid de los menores y cumplir con las recomendaciones sanitarias», ha concluido.</p>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fuene; Europa Press</p>
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