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		<title>Cláusula de mantenimiento del empleo: incumplimiento y consecuencias.</title>
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		<pubDate>Thu, 03 Jun 2021 08:57:08 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[La circulación en diversas fuentes de un nuevo criterio interpretativo de la Dirección General de Trabajo hace resurgir el debate sobre el alcance del compromiso de mantenimiento del empleo para empresas en ERTE &#160; En los últimos meses hemos asistido al debate sobre un extremo no exento de polémica: el reintegro de la totalidad del&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>La circulación en diversas fuentes de un nuevo criterio interpretativo de la Dirección General de Trabajo hace resurgir el debate sobre el alcance del compromiso de mantenimiento del empleo para empresas en ERTE</h3>
<div id="dHead">
<p>&nbsp;</p>
<p>En los últimos meses hemos asistido al debate sobre un extremo no exento de polémica: el reintegro de la totalidad del <b>importe de las cotizaciones como consecuencia del incumplimiento de la cláusula de salvaguarda del empleo</b>, o compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de <b>seis meses</b> desde la fecha de reanudación de la actividad de, al menos, un trabajador.</p>
<p>&nbsp;</p>
</div>
<div id="dTxT">
<p>La publicación, en diversas fuentes, de un <b>nuevo criterio interpretativo interno (no vinculante) de la Dirección General de Trabajo</b>, de fecha 5 de mayo de 2021, introduce un elemento nuevo: el cómputo de dicha cláusula en empresas que cuenten con <i>varios centros de trabajo afectados de forma diversa por las medidas de restricción</i>.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>1. </b><em><b>Centros de trabajo y cómputo de la cláusula de mantenimiento del empleo</b>.</em></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El nuevo criterio de la Dirección General de Trabajo, filtrado ya por diversos especialistas, responde a una consulta formulada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre el ámbito de aplicación del citado compromiso:</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li>“Se plantea ahora consulta sobre cuál deba ser ese alcance. En concreto, se plantea si el compromiso de mantenimiento del empleo ha de entenderse vinculado al expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) presentado por la empresa, al centro o centros de trabajo afectados por el incumplimiento o a la empresa en su conjunto. <span style="color: #333333;">Las dudas surgen especialmente por <b>la evolución que ha experimentado la regulación de los ERTE y el contexto en el que se inserta esa regulación</b>. En el momento de la publicación del <a style="color: #333333;" title="enlace">Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo</a>, las medidas establecidas para la contención de la pandemia eran de aplicación en todo el territorio del Estado. Sin embargo, con el transcurso del tiempo, las limitaciones</span>, restricciones o impedimentos a la realización de determinadas actividades han devenido territoriales y asimétricas, y también la regulación correspondiente a los ERTE ha ido adaptándose progresivamente para dar respuesta a la evolución de la pandemia. Así, en la regulación actual se da la circunstancia de que <b>una empresa puede tener varios ERTE en proceso, de diferente tipo</b> (fuerza mayor total, fuerza mayor parcial, ERTE de impedimento, de limitación, etc.), y ello dependerá de múltiples circunstancias: de la actividad o actividades desarrolladas por la empresa, de la evolución de la pandemia en cada territorio y de las decisiones adoptadas por las autoridades territoriales para hacer frente a la crisis sanitaria.</li>
<li>En estas circunstancias, <b>el inicio del cómputo del plazo de seis meses al que se refiere la disposición adicional sexta puede ser diferente en cada centro de trabajo</b>, bien por estar afectados por varios expedientes, bien porque unos centros hayan reanudado la actividad y otros no. También puede ser diferente el inicio del cómputo de seis meses en cada ERTE realizado por la empresa.</li>
<li>Teniendo en cuenta lo anterior, se plantea a ese centro directivo el ámbito al que debe entenderse referido el compromiso empresarial, así como el ámbito que tendría la devolución de las cotizaciones exoneradas en caso de incumplimiento de dicho compromiso.”</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ante esta consulta, la Dirección General de Trabajo se pregunta qué debe entenderse por la “totalidad” de las cuotas a devolver por incumplimiento en empresas con varios centros de trabajo afectados por tales circunstancias. En concreto, recuerda una <b>consulta de la Tesorería General de la Seguridad Social, formulada en junio de 2020</b>, sobre esta situación: una empresa que cuenta con centros de trabajo en diversas provincias: unos en situación de fuerza mayor total, y otros afectados de forma parcial; también se analiza si pueden existir empresas que inicien la situación de fuerza mayor parcial en distintas fechas respecto de diversos centros de trabajo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Tras recordar el tenor literal de la disposición que regula esta cláusula (y que analizaremos más adelante), los antecedentes administrativos existentes y el espíritu y finalidad de la norma, la Dirección reveló, al contestar a dicha consulta, la <b>dificultad técnica</b> de asignar códigos de cuenta de cotización a todos los centros de trabajo afectados, la complejidad que conllevaría una declaración responsable sobre el inicio de la fuerza mayor parcial en cada centro, y la imposibilidad de control por la autoridad de la redistribución de los trabajadores en los códigos: la aplicación de las exenciones no puede quedar en manos de los empresarios, sin control de la Inspección. A pesar de ello, la Dirección General no quiso ignorar la situación de recuperación desigual de la actividad empresarial, pues proviene entre otras circunstancias de las diversas fases de la desescalada, ajenas a la voluntad de la empresa, y se mostró favorable a buscar una solución.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En consecuencia, el criterio de mayo de 2021 reconoce que, en el seno de una misma empresa, <b>el inicio del cómputo del periodo de seis meses puede haberse iniciado en fecha distinta en cada uno de sus centros de trabajo </b>(en muchas ocasiones, por la salida de la fuerza mayor total, en momentos diversos, de cada establecimiento):</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li>“Carecería de sentido, jurídico y lógico, que este centro directivo entendiese que las empresas pueden aplicar las medidas extraordinarias en materia de cotización por centro de trabajo, pero negase la aplicación de dicho ámbito cuando la entidad beneficiaria ha de devolver las cuotas por la transgresión del único requisito de fondo ex post que exige la norma para su mantenimiento”.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Basándose en lo anterior, la Dirección General entiende que <b>estas empresas se verán obligadas a la devolución de la totalidad de las cuotas exoneradas correspondientes al ámbito del centro de trabajo afectado por el despido de la persona o personas trabajadoras respecto de las cuales se entiende incumplido el compromiso</b>. Por tanto, se admitiría la adscripción.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Recuérdese, en cualquier caso, el carácter no vinculante de este tipo de criterios, así como la necesidad de utilizar convenientemente los medios probatorios por el empleador en un hipotético juicio sobre el particular.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>2. <em>Línea argumental de la Inspección de Trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el incumplimiento.</em></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Independientemente de este nuevo análisis sobre el ámbito del centro de trabajo como referente bajo ciertas circunstancias, ha sido prevalente la opinión de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre la sanción más gravosa posible en caso de contravención: el compromiso empresarial de mantenimiento del empleo (y las consecuencias de su incumplimiento) tiene un <i>alcance más amplio que el del trabajador o trabajadores afectados</i>, por la voluntad del legislador de vincular los beneficios en la cotización a un objetivo de mantenimiento del empleo en la empresa que se beneficia de los mismos.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Así, en noviembre de 2020 se dictó una <b>Nota interna de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social</b>, apoyada por la Dirección General de Trabajo y la Tesorería General de la Seguridad Social (ambos órganos fueron consultados antes de la emisión de dicha Nota).</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En este caso, se planteaba la duda de si el incumplimiento de la obligación de la estabilidad en el empleo podría dar lugar a la aplicación del <b>principio de proporcionalidad</b>: es decir, que pudieran resultar afectados por la devolución de las exoneraciones de cotización solo por aquellos trabajadores por los que se incumplió la medida, ya que, en caso contrario, la sanción sería muy gravosa y podría afectar a la supervivencia de la empresa a la que se quiere proteger.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La Dirección General de Trabajo expresa que la interpretación debe ser <i>expresa</i> y no <i>ontológica o finalista</i>. Esto supone la devolución de la <b>totalidad de las cuotas</b> que se hubieran dejado de ingresar, al margen del número de trabajadores afectados. La norma habla, literalmente, de las personas afectadas y no de la plantilla de la empresa.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Además, en este sentido, la Dirección General de Trabajo defiende estos argumentos:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>— </b>El carácter excepcional de la medida conlleva unos compromisos de idéntica naturaleza.</p>
<p><b>— </b>No se trata de una sanción, por lo que no cabe el principio de proporcionalidad.</p>
<p><b>— </b>El objetivo es garantizar el empleo de los trabajadores afectados por la situación de crisis.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Devolver solo las cantidades por las personas despedidas no cumple el objetivo y provocaría el despido de más o menos personas, según la cantidad a reintegrar. El mantenimiento del empleo se refiere a las personas afectadas y solo a estos trabajadores. No cabe mantener la plantilla con personas distintas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Este criterio fue asumido también por la <b>Tesorería General de la Seguridad Social</b>, según informe de 10 de noviembre de 2020.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Un <b>ejemplo</b> para entender esta situación sería la siguiente: en una empresa con 100 empleados, la mitad de los cuales están afectados por un ERTE de fuerza mayor, se produce el despido calificado de improcedente de un trabajador con suspensión de contrato, y la empresa opta por la indemnización y no por la readmisión y abono de los salarios de tramitación. Dicha circunstancia supone automáticamente que, aunque la empresa contrate a otro trabajador para suplir al despedido y mantener el 50% de afectados por el ERTE, estaría obligada a devolver todas las exoneraciones recibidas desde inicio de los ERTE, con los recargos pertinentes, y no podría bonificarse más.</p>
<p><img decoding="async" id="im0001671218" title="" src="https://imgs.wolterskluwer.es/1/2/1/8/im0001671218.jpg" alt="" /></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>3. <em>Fundamento legal para explicar el compromiso de mantenimiento del empleo (hasta el 30 de septiembre).</em></b></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Como hemos apuntado, durante el proceso de confinamiento y posterior desescalada asociada a la crisis sanitaria, una de las principales novedades en materia de protección de los puestos de trabajo fue la implantación de un <b>compromiso de mantenimiento del empleo</b> para poder acogerse a beneficios sociales vinculados a los ERTE.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #333333;"><a style="color: #333333;" title="enlace">La disp. adic. 6ª RDL 8/2020</a>,</span> en su redacción original, incorporó la citada <b>cláusula de salvaguarda del empleo</b>, en virtud de la cual las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas en la norma para los ERTES por fuerza mayor se condicionaban al <b>compromiso de la empresa</b> de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad.</p>
<p><span style="color: #333333;"><a style="color: #333333;" title="enlace"><br />
El RDL 18/2020, de 12 de mayo</a></span>, matizó posteriormente esta afirmación: desde entonces y hasta hoy (recordemos la extensión de los ERTE hasta el 30 de septiembre de 2021), se trata de un compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad, debiendo entenderse por tal la reincorporación al trabajo efectivo de, como mínimo, un trabajador (la norma habla, como se señaló anteriormente, de incorporación «parcial»):</p>
<p>&nbsp;</p>
<p class="iMg"><img decoding="async" id="im0001671219" title="" src="https://imgs.wolterskluwer.es/1/2/1/9/im0001671219.jpg" alt="" /></p>
<p>Entre las medidas posteriores que afectaron a este compromiso y a las empresas en ERTE, cabe destacar las siguientes:</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li><b>— </b>Desde el 27 de junio de 2020, la obligación del compromiso se asoció también a empresas y entidades que aplicaran un ERTE por causas <span style="color: #333333;">ETOP (<a style="color: #333333;" title="enlace">art. 23 RDL 8/2020</a>) y que quisieran beneficiarse de las medidas extraordinarias de cotización en el ámbito laboral previstas en el <a style="color: #333333;" title="enlace">art. 4 RDL 24/2020</a>.</span></li>
<li><b>— </b>La normativa <span style="color: #333333;">posterior (<a style="color: #333333;" title="enlace">RDL 30/2020</a>, <a style="color: #333333;" title="enlace">RDL 2/2021</a>, <a style="color: #333333;" title="enlace">RDL 11/2021</a>) a</span>soció las exoneraciones en cuotas sociales al compromiso por un <b>nuevo periodo de seis meses</b>, facultado por cada uno de dichos reales decretos-legislativos.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Por tanto, y en virtud de esas tres normas, las empresas que a su respectiva entrada en vigor recibieran exoneraciones en sus cuotas a la Seguridad Social quedarían comprometidas a un nuevo plazo de mantenimiento del empleo: no obstante, si la empresa estuviera afectada por un compromiso previamente adquirido en virtud de la normativa precedente, el inicio del período se produciría cuando aquel hubiera terminado.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Atendiendo a esos tres periodos de prórroga, sucesivos en el tiempo, el compromiso de mantenimiento del empleo podría, en casos extremos de restricción y ERTE, extenderse hasta un total de <b>veinticuatro meses</b>: seis meses por un primer ERTE por fuerza mayor al inicio de la crisis sanitaria, más seis meses a raíz de las exoneraciones entre el 1 de octubre de 2020 y el 31 de enero de 2021, más otros posibles seis meses en el periodo de prórroga entre el 1 de febrero y el 31 de mayo de 2021, más otros seis meses en caso de agogerse al compromiso que finalizaría el 30 de septiembre de 2021.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Volviendo a la regulación del compromiso, se entenderá <b>incumplido</b> si se produce el despido o extinción de los contratos de cualquiera de las personas afectadas por dichos expedientes. A lo anterior se añade una serie de <b>excepciones</b>, que posibilitan el despido, de modo que no se considerará incumplido dicho compromiso cuando:</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li><b>— </b>El contrato de trabajo se extinga por <b>despido disciplinario</b> declarado como procedente.</li>
<li><b>— </b><b>Dimisión, muerte, jubilación o incapacidad</b> permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora.</li>
<li><b>— </b>Fin del llamamiento de las personas con <b>contrato fijo-discontinuo</b>, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.</li>
<li><b>— </b>En el caso de <b>contratos temporales</b>, el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.</li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>Recordemos que este compromiso se valora en atención a las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Importante excepción es el de las empresas que incurran en <b>riesgo de concurso de acreedores,</b> a las que no resulta de aplicación el citado compromiso del empleo. Como consecuencia, una empresa cuyos datos justificarían el concurso podría despedir a sus trabajadores sin perder por ello los citados beneficios; por el contrario, los demás empresarios que incumplan el compromiso reintegrarán las cotizaciones debidas, con el correspondiente recargo e intereses de demora.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Además, y como se señaló anteriormente, se establecen <b>sanciones por incumplimiento</b> de este compromiso, de modo que las empresas que no lo respeten deberán reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, previa actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Las explicaciones del Ejecutivo para implantar esta <b>salvaguarda del empleo</b>, de modo que las causas no fueran «utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo y la extinción de los contratos de trabajo», han llevado a algunos autores a equiparar esta salvaguarda a una «prohibición» del despido. A pesar de ello, entendemos que <b>la salvaguarda no es una «prohibición» de despedir</b>:</p>
<p>&nbsp;</p>
<ul>
<li><b>— </b>El principal efecto perjudicial para el empresario en caso de vulnerar la cláusula de salvaguarda es la pérdida de exoneraciones del pago de la aportación empresarial a la Seguridad Social relativa a los contratos suspendidos por ERTE. Pero el despido es válido.</li>
<li><b>— </b>La consecuencia negativa (devolución de los beneficios relativos a todos los trabajadores, y no solo los correspondientes a los trabajadores puntuales que desajusten el cómputo) es, según muchos autores, desproporcionada. En cualquier caso, cabría alegar en vía judicial razones de proporcionalidad (si bien, como hemos visto, el criterio prevalente de la autoridad laboral y diversas sentencias es el contrario).</li>
<li><b>— </b>Como hemos visto, se ha regulado una serie de situaciones que posibilitan la conservación de los beneficios sociales en caso de determinadas extinciones de los contratos y situaciones particulares de dificultad económica de las empresas.</li>
<li><b>— </b>La medida es coyuntural. El límite temporal máximo de las medidas extraordinarias por ERTE vinculadas al COVID-19 es el <b>30 de septiembre de 2021.</b></li>
</ul>
<p>&nbsp;</p>
<p>En definitiva, la intención de todas estas medidas es el mantenimiento del empleo (no incompatible con la posibilidad de la extinción del contrato en determinados casos), junto con la reincorporación de los trabajadores afectados por ERTE en cuanto sea posible.</p>
<p>&nbsp;</p>
</div>
<p>Fuente: CissLaboral.</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Contagio por Covid-19 y Accidente de Trabajo.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/contagio-por-covid-19-y-accidente-de-trabajo/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 29 Sep 2020 08:28:42 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[&#160; Accidente de trabajo para las situaciones derivadas del contagio por Covid-19 &#160; &#160; El RDL 28/2020 vuelve a considerar como situación asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p>&nbsp;</p>
<h2>Accidente de trabajo para las situaciones derivadas del contagio por Covid-19</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
<div id="dHPlus">
<div class="dAb">
<p><span style="color: #000000;"><strong>El RDL 28/2020 vuelve a considerar como situación asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, así como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal sanitario por posibles contagios</strong>.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;">Con la derogación del <a style="color: #000000;" title="enlace">RDL 27/2020</a>, al no convalidarse en el Congreso de Diputados, dejaron de ser situación asimilada a accidente de trabajo los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del virus COVID-19, así como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal sanitario por posibles contagios.</span></p>
</div>
</div>
<div id="dTxT">
<p><strong>1. <em>Consideración como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento, contagio o restricción en las salidas del municipio donde tengan el domicilio o su centro de trabajo las personas trabajadoras como consecuencia del COVID-19.</em></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;">La <strong><a style="color: #000000;" title="enlace">disposición final 11ª del RDL 28/2020</a> modifica el <a style="color: #000000;" title="enlace">art. 5 del RDL 6/2020</a>,</strong> considerando así, con carácter excepcional, <strong>situación asimilada a accidente de trabajo, exclusivamente para la prestación económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, aquellos periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocados por el virus COVID-19, salvo que se pruebe que el contagio de la enfermedad se haya contraído con causa exclusiva en la realización del trabajo, en cuyo caso será calificada como accidente de trabajo.</strong></span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;">Con el mismo carácter excepcional, con efectos desde el inicio de la situación de restricción de la salida o entrada a un municipio, y mediante el correspondiente parte de baja, <strong>se extiende esta protección a aquellos trabajadores que se vean obligados a desplazarse de localidad para prestar servicios en las actividades no afectadas por el </strong><a style="color: #000000;" title="enlace"><strong>RD 463/2020, 1</strong>4 mar</a>., por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, siempre que por la autoridad competente se haya acordado restringir la salida, o la entrada, de personas del municipio donde dichos trabajadores tuvieran su domicilio, o donde la empresa tenga su centro de trabajo en el caso de trabajadores con domicilio en otro municipio, y les haya sido denegada de forma expresa la posibilidad de desplazarse por la autoridad competente, no puedan realizar su trabajo de forma telemática por causas no imputables a la empresa para la que prestan sus servicios o al propio trabajador y no tengan derecho a percibir ninguna otra prestación pública</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong><span style="color: #000000;">La acreditación del acuerdo de restricción de la población donde el trabajador tiene su domicilio o la empresa su centro de trabajo, y la denegación de la posibilidad de desplazamiento se realizará mediante certificación expedida por el ayuntamiento del domicilio o, en su caso, por el del centro de trabajo afectado por la restricción ante el correspondiente órgano del servicio público de salud</span></strong>. De igual forma, la imposibilidad de realización del trabajo de forma telemática se puede acreditar mediante una certificación de la empresa o una declaración responsable en el caso de los trabajadores por cuenta propia ante el mismo órgano del servicio público de salud.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En el supuesto de<strong> trabajadores por cuenta ajena que tuvieran el domicilio en distinto municipio al del centro de trabajo, además de lo previsto en el párrafo anterior, se requeriría acreditar: el domicilio del trabajador mediante el correspondiente certificado de empadronamiento; que el trabajador desarrollara su trabajo en el centro sito en el municipio afectado por la restricción, mediante la correspondiente certificación de la empresa; y que la empresa no hubiera procedido al cierre del centro de trabajo, mediante la correspondiente certificación de la empresa.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja y la correspondiente alta.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se reconoce el derecho a esta prestación a la persona trabajadora por cuenta propia o ajena que se encontrara en la fecha del hecho causante en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>La fecha hecho causante será la fecha en la que se acordara el aislamiento, restricción o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>2. <em>Consideración de contingencia profesional derivada de accidente de trabajo a las enfermedades padecidas por el personal sanitario por contagio del COVID-19.</em></strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><span style="color: #000000;">Realizando una casi literal transcripción del <a style="color: #000000;" title="enlace">art. 9 del RDL 19/2020</a>, la <a style="color: #000000;" title="enlace">disposición adicional 4ª del RDL 28/2020</a> prórroga la consideración como contingencia profesional derivada de accidente de trabajo de las enfermedades padecidas por el personal que presta servicio en centros sanitarios o socio-sanitarios como consecuencia del contagio del virus SARS, que ya incluía el <a style="color: #000000;" title="enlace">RDL 27/2020</a> pero que había decaído al no convalidarse por el Congreso de Diputados.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p><strong>Se considerará accidente de trabajo si cumple los requisitos recogidos en el<span style="color: #000000;"> <a style="color: #000000;" title="enlace">art. 156.2.e LGSS</a>,</span> es decir «que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo»</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En cualquier caso, en los casos de fallecimiento, se considera que la causa es accidente de trabajo siempre que el óbito se haya producido dentro de los cinco años siguientes al contagio de la enfermedad y derivado de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el<span style="color: #000000;"> <a style="color: #000000;" title="enlace">artículo 217.2 LGS.</a></span></p>
<p><a id="I19" class="AN"></a><a id="I20" class="AN"></a></div>
<div>Puedes acceder al texto completo de la norma aquí;</div>
<div></div>
<div><a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2020/09/R.D.-28-2020-TRABAJO-A-DISTANCIA.-ABASCAL-ABOAGDOS-ABOGADOLABORALISTASANTADENR.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">R.D. 28-2020-TRABAJO A DISTANCIA., ABASCAL ABOAGDOS, ABOGADOLABORALISTASANTADENR</a></div>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ley del Trabajo a Distancia, R.D. 28/2020, de 22 de septiembre.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/ley-del-trabajo-a-distancia-r-d-28-2020-de-22-de-septiembre/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Mon, 28 Sep 2020 13:51:35 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Trabajo a distancia: aplicación, derechos, obligaciones. &#160; El BOE ha publicado el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia , que queda definido como aquel que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, durante un mínimo del 30% de la jornada o el porcentaje proporcional equivalente en función de&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Trabajo a distancia: aplicación, derechos, obligaciones.</h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>El BOE ha publicado el <strong>Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia</strong> , que queda definido como aquel que se preste, en un periodo de referencia de tres meses, durante un mínimo del 30% de la jornada o el porcentaje proporcional equivalente en función de la duración del contrato de trabajo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Limitaciones en el trabajo a distancia</h4>
<p>En los contratos de trabajo celebrados con menores y en los contratos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, el acuerdo de trabajo a distancia debe  garantizar, como mínimo, un porcentaje del cincuenta por ciento de prestación de servicios presencial, sin perjuicio del desarrollo telemático, en su caso, de la formación teórica vinculada a estos últimos.</p>
<h4></h4>
<h4>Igualdad de trato y de oportunidades y no discriminación</h4>
<p>El artículo cuatro establece que las personas que desarrollan trabajo a distancia tendrán los mismos derechos que hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación laboral en el mismo de manera presencial, y no podrán sufrir perjuicio en ninguna de sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional.</p>
<p>&nbsp;</p>
<h4>Voluntariedad y derecho a la desconexión</h4>
<p>El trabajo a distancia será voluntario para la persona trabajadora y para la empleadora y requerirá la firma del acuerdo de trabajo a distancia regulado en este real decreto-ley, que podrá formar parte del contrato inicial o realizarse en un momento posterior. El acuerdo al que se llegue al respecto será reversible tanto para la empresa como para  la persona trabajadora.</p>
<p>La negativa de la persona trabajadora a trabajar a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo presencial y las dificultades para el desarrollo adecuado de la actividad laboral a distancia que estén exclusivamente relacionadas con el cambio de una prestación presencial a otra que incluya trabajo a distancia, no serán causas justificativas de la extinción de la relación laboral ni de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.</p>
<p>Los gastos vinculados al desempeño del trabajo a distancia -equipos, herramientas, medios y consumibles- serán a cargo de la empresa. El lugar que se elija para trabajar a distancia no tendrá por qué ser necesariamente el domicilio del trabajador, y quedará garantizado el derecho a la desconexión.</p>
<h3></h3>
<h4>Entrada en vigor.</h4>
<p><strong>El presente real decreto-ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación </strong>en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo establecido en su disposición adicional séptima.</p>
<p>Conoce las claves de la norma aquí:</p>
<p>&nbsp;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2020/09/CLAVES-DE-LA-LEY-DEL-TRABAJO-A-DISTANCIA.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">CLAVES DE LA LEY DEL TRABAJO A DISTANCIA</a>
<p>&nbsp;</p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Los ERTES y el Desempleo; el SEPE emite nota aclaratoria sobre los cobros indebido de Prestaciones.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/el-sepe-emite-nota-aclaratoria-sobre-los-cobros-indebido-de-prestaciones/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 27 Aug 2020 10:36:47 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[ERTES y PRESTACIÓN POR DESEMPLEO; UNA VUELTA DE TUERCA A TRABAJADORES Y EMPRESAS. LA DEVOLUCIÓN DE LA PRESTACIÓN INDEBIDAMENTE COBRADAS. &#160; Ante la extraordinaria situación de gravedad provocada por el COVID-19, los RRDDL 8, 9, 11, 13, 15, 17, 18, 19 y 24/2020 recogieron diversas medidas que encaminadas a reforzar la protección por desempleo. como:&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>ERTES y PRESTACIÓN POR DESEMPLEO; UNA VUELTA DE TUERCA A TRABAJADORES Y EMPRESAS. LA DEVOLUCIÓN DE LA PRESTACIÓN INDEBIDAMENTE COBRADAS.</h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>Ante la extraordinaria situación de gravedad provocada por el COVID-19, los RRDDL<span style="color: #000000;"> <a style="color: #000000;" title="enlace">8</a>, <a style="color: #000000;" title="enlace">9</a>, <a style="color: #000000;" title="enlace">11</a>, <a style="color: #000000;" title="enlace">13</a>, <a style="color: #000000;" title="enlace">15</a>, <a style="color: #000000;" title="enlace">17</a>, <a style="color: #000000;" title="enlace">18</a>, <a style="color: #000000;" title="enlace">19</a> y <a style="color: #000000;" title="enlace">24/2020</a></span> recogieron diversas medidas que encaminadas a <strong>reforzar la protección por desempleo</strong>. como:</p>
<p>&nbsp;</p>
<p><b>A)</b> Permitir a los trabajadores afectados por un ERTE acceder a la <span class="Highlight" title="prestaciones">prestación</span> contributiva por desempleo —con determinadas exoneraciones de cotizaciones empresariales— aunque no hayan cotizado el tiempo necesario y sin que compute la duración de su percepción a efectos de consumir los periodos máximos de percepción de la misma;</p>
<p><b>B) </b>Prórroga del subsidio por desempleo y declaración anual de rentas;</p>
<p><b>C) </b>Subsidio extraordinario para empleados de hogar;</p>
<p><b>D) </b>Subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato de temporal.</p>
<p><b>E) </b>Flexibilización del régimen de compatibilidades de las <span class="Highlight" title="prestaciones">prestaciones</span> por desempleo.</p>
<p><b>F) </b>Ampliación del concepto legal de desempleo.</p>
<p><b>G) </b>Acceso extraordinario a la <span class="Highlight" title="prestaciones">prestación</span> por desempleo de determinados artistas en espectáculos públicos.</p>
<p><b>H) </b>Colaboración de la entidad gestora de las <span class="Highlight" title="prestaciones">prestaciones</span> por desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Infracciones y reintegro de <span class="Highlight" title="prestaciones">prestaciones</span> indebidas.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Tal y como recogía dicha normativa especifica en materia de Covid-19 para los ERTES tramitados a consecuencia de la pandemia, una vez la empresa formulaba la solicitud de ERTE, transcurridos 5 días hábiles, se entendía tácitamente estimada la petición y, por end, estimado el ERTE y las prestaciones derivadas. En consecuencia, las empresas procedían a continuar con los tramites y comunicar al SEPE la lista de trabajadores afectados, que pasarían a ser beneficiarios de la prestación por Desempleo.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Esta era la teoría, puesto que en la práctica muchísimas Empresas se han encontrado con que,  transcurridos esos 5 días y una vez tramitadas y concedidas las prestaciones a los trabajadores por el SEPE, ha recaído Resolución expresa denegatoria o revocatoria del ERTE, colocando al trabajador que percibió el desempleo en situación de cobro indebido de Prestaciones, de las que tendrá que efectuar devolución íntegra.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Siendo esta all situación de hecho y dado el caos generado, hoy 27 de agosto el SEPE se ha visto obligado a emitir <strong>nota aclaratoria sobre el cobro de prestaciones indebidas</strong> y, según la cual, comunica que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), en el proceso de revisión de las prestaciones, está procediendo a notificar a las personas beneficiarias de prestaciones los cobros indebidos que se puedan haber originado. Aquellas personas que hayan recibido cobros de forma indebida recibirán una notificación para proceder a la devolución de estos cobros. <strong>Una vez que se haya notificado este requerimiento, la persona interesada dispone de 30 días hábiles para realizar este trámite, sin recargos ni intereses si se realiza en el plazo correspondiente.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes acceder al textoíntegro de la nota aclaratoria aquí;</p>
<p>&nbsp;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2020/08/nota-aclaratoria-cobros-indebidos-ertes-covid19-2.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">nota-aclaratoria-cobros-indebidos-ertes-covid19-2</a>
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			</item>
		<item>
		<title>Cláusulas del objetivos mínimos en contratos laborales; son nulas si resultan desproporcionadas o abusivas.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/clausulas-del-objetivos-minimos-en-contratos-laborales-son-nulas-si-resultan-desproporcionadas-o-abusivas/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 19 Aug 2020 11:23:07 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Sentencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2020. &#160; La ONG Médicos sin Fronteras imponía una cláusula en los contratos de sus captadores, fijando unos objetivos mínimos de imposible cumplimiento. &#160; Se ha demostrado que, en 2016, solo un 11% de los captadores de MSF Galicia, podría cumplir con&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Sentencia de la Sala IVª del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2020.</h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>La ONG <strong>Médicos sin Fronteras</strong> imponía una <strong>cláusula en los contratos de sus captadores, fijando unos objetivos mínimos de imposible cumplimiento.</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se ha demostrado que, en 2016, solo un 11% de los captadores de MSF Galicia, podría cumplir con la cláusula de objetivos mínimos, y se ha probado también que el incumplimiento ha aumentado progresivamente, y que ningún trabajador ha logrado objetivos todos los meses.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Los <strong>objetivos,</strong> establecidos en la cláusula impugnada, son <strong>abusivos por irrazonables y de imposible consecución</strong>; además, la cláusula está falta de homogeneidad, pues no existe termino comparativo en condiciones iguales que permitan evaluar el rendimiento, en atención a los distintos escenarios que pueden darse. La cláusula en cuestión, además de haber sido impuesta unilateralmente por la empresa, sin negociarse con los trabajadores, encierra un régimen disciplinario, &#8211; al regular la cualidad de falta disciplinaria por la no consecución de objetivos-, en el que no se valora en la voluntariedad del trabajador.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Debería haber valorado no solo las circunstancias objetivas concurrentes, como la propia voluntad de comprador, la situación del mercado, los precios ofertados, la competencia de otras compañías o la crisis económica, sino también las circunstancias subjetivas de los trabajadores.No son iguales las condiciones de trabajo de los equipos “Door to Door” que las de los equipos “Face to Face”  y ni dentro de este último el equipo de mañana y el equipo de tarde, las zonas asignadas son diferentes, las ciudades a las que se desplazan son diferentes, y la cláusula de objetivos mínimos es idéntica en todos los contratos de todos los captadores, lo cual provoca una diferencia en los resultados alcanzados, sin que sea responsabilidad de los trabajadores.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Aprecia también la Sala otro factor de desequilibrio, &#8211; la exigencia de cumplimiento acumulativo de los objetivos por número de socios y cuantía de la suscripción-, con el que nuevamente quiebra la necesaria homogeneidad. Las circunstancias socioeconómicas de la zona (desempleo, renta per cápita, u otros) pueden hacer que los socios puedan no aportar la cuota mínima, o viceversa.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El que la ONG se reserve, en caso de incumplimiento de los objetivos, sustituir la extinción del contrato por otras fórmulas disciplinarias, como amonestaciones escritas o suspensiones de empleo y sueldo, es buena muestra de que los objetivos propuestos no son razonables por la práctica imposibilidad de alcanzarlos, puesto que, si no fuera así, si fueran razonables y no abusivos, sería ininteligible que la empresa se reserve, sin fundamento objetivo alguno, el mantenimiento de la relación laboral de trabajadores improductivos en su plantilla.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fuente; CissLaboral</p>
<p>Puedes acceder al texto completo de la sentencia aquí;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2020/08/sentencia-objetivos-contrato-laboral-abascal-abogados-abogadolaboralistasantander.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">sentencia, objetivos, contrato, laboral, abascal abogados, abogadolaboralistasantander</a>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/orden-int-595-2020-de-2-de-julio-por-la-que-se-modifican-los-criterios-para-la-aplicacion-de-una-restriccion-temporal-de-viajes-no-imprescindibles-desde-terceros-paises-a-la-union-europea-y-paises-a/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 03 Jul 2020 09:05:21 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública. &#160; El 30 de junio de 2020, a las 24:00, cesaron los&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="page" title="Page 1">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<h3>Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública.</h3>
<p>&nbsp;</p>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 1">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>El 30 de junio de 2020, a las 24:00, cesaron los efectos de la Orden INT/551/2020, de 21 de junio, por la que se prorrogan los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por este motivo fue necesario aprobar una nueva orden que rigiera las restricciones aplicables en las fronteras exteriores españolas a partir de ese momento, basándose en los criterios disponibles, que no eran otros que los contenidos en la Comunicación de la Comisión Europea de 11 de junio de 2020, sobre la tercera evaluación de la aplicación de las restricciones temporales de viajes no imprescindibles a la Unión Europea.</p>
<p>&nbsp;</p>
</div>
</div>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 1">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>El 30 de junio ha sido adoptada la Recomendación del Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, que concreta finalmente el listado de terceros países, así como las nuevas categorías de personas exentas de restricciones, independientemente de su lugar de procedencia. De ahí la necesidad de aprobar una nueva orden en sustitución de la anterior.</p>
<p>&nbsp;</p>
</div>
<div class="page" title="Page 2">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p><strong>Será sometida a denegación de entrada, por motivos de orden público o salud pública, toda persona nacional de un tercer país, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:</strong></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>a) Residentes en la Unión Europea, Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano (Santa Sede) o San Marino.</p>
<p>b) Titulares de un visado de larga duración expedido por un Estado miembro o Estado asociado Schengen.</p>
<p>c) Trabajadores transfronterizos.</p>
<p>d) Profesionales de la salud, incluidos investigadores sanitarios, y profesionales del cuidado de mayores que se dirijan o regresen de ejercer su actividad laboral.</p>
<p>e) Personal de transporte, marinos y el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.</p>
<p>f) Personal diplomático, consular, de organizaciones internacionales, militares, de protección civil y miembros de organizaciones humanitarias, en el ejercicio de sus funciones.</p>
<p>g) Estudiantes que realicen sus estudios en los Estados miembros o Estados asociados Schengen y que dispongan del correspondiente permiso o visado.</p>
<p>h) Trabajadores altamente cualificados cuya labor sea necesaria y no pueda ser pospuesta o realizada a distancia, incluyendo los participantes en pruebas deportivas de alto nivel que tengan lugar en España. Estas circunstancias se deberán justificar documentalmente.</p>
<p>i)  Personas que viajen por motivos familiares imperativos debidamente acreditados.</p>
<p>j)  Personas que acrediten documentalmente motivos de fuerza mayor o situación de necesidad, o cuya entrada se permita por motivos humanitarios.</p>
<p>k) Trabajadores de temporada del sector agrícola.</p>
<p>l) Residentes en los países que figuran en el anexo. En el caso de los residentes de Argelia, China y Marruecos, sujetos al principio de reciprocidad.</p>
</div>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<p>Dicha prohibición estará <strong>vigente desde las 00:00 horas del 4 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de julio de 2020,</strong> sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.</p>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes acceder al texto íntegro aquí;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2020/07/restriccion-vuelos-pasajeros-schengen-abascal-abogados-abogadolaboralistasantander-viajar-internacional.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">restriccion, vuelos, pasajeros, schengen, abascal abogados, abogadolaboralistasantander, viajar, internacional</a>
</div>
</div>
</div>
</div>
</div>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, regulador de mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/real-decreto-618-2020-de-30-de-junio-regulador-de-mejoras-en-las-condiciones-de-trabajo-en-el-sector-pesquero/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 02 Jul 2020 09:19:13 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
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					<description><![CDATA[Publicado el Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero El presente real decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2017/159 citada, salvo en lo que se refiere a la obligación de formalizar por escrito el contrato de trabajo de&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div class="page" title="Page 1">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<h3>Publicado el Real Decreto 618/2020, de 30 de junio, por el que se establecen mejoras en las condiciones de trabajo en el sector pesquero</h3>
<div class="page" title="Page 2">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>El presente real decreto incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2017/159 citada, salvo en lo que se refiere a la obligación de formalizar por escrito el contrato de trabajo de los pescadores, que requiere la modificación del artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Con ello también se ajusta nuestra normativa a la parte material del Convenio 188 de la Organización Internacional del Trabajo, excluida la parte relativa al control de los buques pesqueros.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Con la aprobación de este real decreto nuestro país eleva el nivel de protección de los pescadores que trabajan en los buques pesqueros españoles, adoptando los estándares laborales más elevados existentes actualmente para los trabajadores de nuestra flota. En efecto, la norma mejora las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores a bordo de buques pesqueros en lo que respecta a los requisitos mínimos del trabajo a bordo, las garantías asociadas a la contratación de un pescador, las condiciones mínimas del alojamiento y la alimentación, la protección de la seguridad y la salud en el trabajo y la atención médica, y atañe por igual tanto a los trabajadores, pescadores en este caso, como a los empresarios, identificados en este contexto como armadores.</p>
</div>
</div>
</div>
<div class="page" title="Page 2">
<div class="section">
<div class="layoutArea">
<div class="column">
<p>&nbsp;</p>
<p>Con la adopción de esta norma se equipará la situación de los pescadores con la de otras profesiones del sector marítimo, como las de la marina mercante, que ya disponen de una normativa similar.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El real decreto se dicta en desarrollo del artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, el cual habilita la adopción de normas reglamentarias en materia de seguridad y salud en el trabajo para concretar los aspectos más técnicos de las medidas preventivas, fijando las disposiciones mínimas que deben adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores, en este caso en el trabajo en la pesca.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Este real decreto va, más allá de promover la seguridad y la salud de los trabajadores, y contiene otras medidas relativas las condiciones de trabajo en la actividad del sector pesquero, como ciertos aspectos del contrato de trabajo, el trabajo nocturno de los menores y la repatriación de los pescadores, haciendo uso de la potestad prevista en la disposición final segunda del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.</p>
</div>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes acceder al texto íntegro aquí;</p>
</div>
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<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2020/07/real-decreto-condiciones-trabajo-sector-pesquero-abascal-abogados-abogadolaboralistasantander.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">real, decreto, condiciones, trabajo, sector pesquero, abascal abogados, abogadolaboralistasantander</a>
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		<item>
		<title>RDL 24/2020, 26 junio; reactivación de la economía, protección del empleo y competitividad.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/rdl-24-2020-26-junio-reactivacion-economia-proteccion-empleo-competitividad-sector-indutiral/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 30 Jun 2020 08:40:36 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[abascalabogados]]></category>
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					<description><![CDATA[RDL 24/2020, 26 jun., sobre medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industria &#160; El pasado 27 de junio de 2020 se publicó en el B.O,E. el RDL de 26 de junio que introdujo importantes novedades en materia de ERTES, de empleo y nuevas medidas que&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h2>RDL 24/2020, 26 jun., sobre medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industria</h2>
<p>&nbsp;</p>
<p>El pasado 27 de junio de 2020 se publicó en el B.O,E. el RDL de 26 de junio que introdujo importantes novedades en materia de ERTES, de empleo y nuevas medidas que regirán, para Autónomos. PYMEs, trabajadores y empresas la vuelta a la «nueva normalidad» desde el punto de vista de reactivación de la economía y reactivación de la actividad en el sector industrial. Dicho Decreto ha introducido importantes novedades que te ofrecemos en el siguiente resumen análítico;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p class="d1"><strong>A) <em>ERTE por fuerza mayor (ERTE FM)</em></strong></p>
<p>1. Únicamente resultarán aplicables los ERTE de FM solicitados antes de la entrada en vigor de este RDL (27 de junio de 2020), no autorizándose nuevos ERTE FM por COVID basados en el <span style="color: #000000;"><a style="color: #000000;" title="enlace">artículo 22 del RDL 8/2020</a></span> a partir de dicha fecha.</p>
<p>En todo caso, la vigencia de estos ERTE FM finalizará el 30 de septiembre de 2020.</p>
<p>2. Las empresas y entidades afectadas por los ERTE.</p>
<p>3. FM deberán reincorporar a las personas trabajadoras en la medida necesaria para el desarrollo de su actividad, primando los ajustes en términos de reducción de jornada.</p>
<p>4. Las empresas deberán comunicar:</p>
<ul>
<li>a. A la Autoridad Laboral, la renuncia total al ERTE en el plazo de 15 días desde la fecha de efectos de esta;</li>
<li>b. Al SEPE, las variaciones en los datos contenidos en la solicitud colectiva inicial de acceso a la protección por desempleo y;</li>
<li>c. También al SEPE, aquellas variaciones que se refieran a la finalización de la medida respecto de la totalidad o parte de las personas afectas, bien en el número de estas o bien en el porcentaje de actividad parcial de su jornada individual.</li>
</ul>
<p class="d1"><strong>B) <em>ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas y productivas (ERTE ETOP)</em></strong></p>
<p>1. Los ERTE ETOP iniciados tras la entrada en vigor del presente RDL y hasta el 30 de septiembre, mantendrán el procedimiento abreviado &#8211;<span style="color: #000000;"><a style="color: #000000;" title="enlace">artículo 23 del RDL 8/2020</a></span>-así como las características especiales referenciadas en dicha normativa.</p>
<p>2. Su tramitación podrá iniciarse durante la vigencia de un ERTE FM (medida que ya se apuntaba en el <span style="color: #000000;"><a style="color: #000000;" title="enlace">RDL 18/20</a></span>). En este caso, si se produjera tras la finalización del ERTE FM, se retrotraen sus efectos a la fecha de finalización de éste.</p>
<p>3. Por su parte, los ERTE ETOP vigentes en la fecha de entrada en vigor de este RDL (recordamos, 27 de junio de 2020), mantienen su vigencia en los mismos términos y hasta la fecha prevista en la comunicación final de la empresa efectuada en su día ante la correspondiente Autoridad Laboral.</p>
<p>4. En aquellos ERTE ETOP en los que la fecha de la decisión empresarial se comunique a la Autoridad Laboral tras la entrada en vigor de este RDL, la empresa deberá formular la solicitud colectiva de prestaciones de desempleo, en representación de las personas trabajadoras y en el modelo oficial establecido al efecto en la página Web del SEPE, dentro de los siguientes 15 días.</p>
<p class="d1"><strong>C) <em>Cuestiones comunes a los ERTE FM Y ERTE ETOP</em></strong></p>
<p>1. Se prohíbe tanto la realización de horas extraordinarias, como establecer nuevas externalizaciones de la actividad ni concertar nuevas contrataciones -directas o indirectas (a través de ETT)- durante la aplicación de los ERTE.</p>
<ul>
<li>• Excepción: en el caso que las personas afectadas por el ERTE no puedan, por formación, capacitación u otras razones objetivas y justificadas, desarrollar las funciones encomendadas a aquellas, previa información al respecto por parte de la empresa a la representación legal .</li>
</ul>
<p>2. Adicionalmente, se mantiene también:</p>
<ul>
<li>a. La prohibición, hasta el 30 de septiembre, de despedir por fuerza mayor o causas objetivas vinculadas al COVID-19 (más bien nos encontramos, como ya apuntábamos en Circulares previas, ante un encarecimiento del despido);</li>
<li>b. La suspensión de los contratos temporales de las personas afectadas por los ERTE.</li>
</ul>
<p>3. Se extiende:</p>
<ul>
<li>a. La prohibición de acogerse a ERTE FM o ETOP a las empresas que tengan su domicilio fiscal en países o territorios calificados como paraísos fiscales;</li>
<li>b. La prohibición de repartir dividendos correspondientes al ejercicio fiscal (2020), a las sociedades mercantiles beneficiarias de exoneraciones por ERTE (FM o ETOP), salvo que renuncien a ellas y, en su caso, reintegren lo previamente exonerado.
<ul>
<li>• Excepción para aquellas empresas que, a 29 de febrero de 2020, tuvieran menos de 50 personas trabajadoras en situación de alta -o asimilada- en la SS.</li>
</ul>
</li>
<li>c. El compromiso de mantenimiento del empleo, también a las empresas que apliquen un ERTE ETOP, y que se beneficien de las exoneraciones establecidas en el presente RDL. En este caso, para las empresas que se beneficien por vez primera de estas medidas, el cómputo del plazo de los 6 meses empieza desde la entrada en vigor de este nuevo RDL (27 de junio de 2020).</li>
</ul>
<p>4. Las Empresas que renuncien al expediente de regulación de empleo de forma total o desafecten a personas trabajadoras deberán comunicar a la Entidad Gestora la baja en la prestación o reducción con carácter previo a su efectividad. Y, en su caso, si se alternasen períodos de actividad e inactividad, así como de reducción de jornada, la Empresa deberá comunicar a mes vencido -a través de certific@2- la información sobre los días trabajados en el mes natural anterior, convirtiendo las horas trabajadas en días completos equivalente de actividad.</p>
<p class="d1"><strong>D) <em>Exoneraciones a la Seguridad Social</em></strong></p>
<p><strong>P</strong>ara las -ya famosas- exoneraciones o bonificaciones de las cotizaciones a la Seguridad Social, se distingue, por un lado, según el tipo de ERTE (1. FM parcial y ETOP; 2. FM total y; 3. FM total por «rebrote») y, por otro, según el número de personas trabajadoras en alta en fecha 29 de febrero de 2020 (menos de 50 o 50 o más).</p>
<p>Lo vemos en los siguientes cuadros:</p>
<p><strong>1. Fuerza mayor parcial y ETOP.</strong></p>
<p class="iMg"><strong><img decoding="async" id="im0001615271" title="" src="https://imgs.wolterskluwer.es/5/2/7/1/im0001615271.jpg" alt="" /></strong></p>
<p><strong>2. Fuerza mayor total.</strong></p>
<p class="iMg"><strong><img decoding="async" id="im0001615272" title="" src="https://imgs.wolterskluwer.es/5/2/7/2/im0001615272.jpg" alt="" /></strong></p>
<p><strong>3. Fuerza mayor total por «<i>rebrote»</i>.</strong></p>
<p class="iMg"><strong><img decoding="async" id="im0001615273" title="" src="https://imgs.wolterskluwer.es/5/2/7/3/im0001615273.jpg" alt="" /></strong></p>
<p>→ Es importante destacar que todas estas exenciones se aplicarán previa presentación de una declaración responsable respecto de cada código de cuenta de cotización y mes de devengo y, para que resulte de aplicación, las declaraciones responsables se deberán presentar antes de solicitarse el cálculo de la liquidación de cuotas correspondientes al período de devengo de cuotas.</p>
<p>→ La renuncia expresa al ERTE presentada a la Autoridad Laboral determina la finalización de estas exenciones desde la fecha de efectos de la renuncia.</p>
<p>→ Las exoneraciones no tendrán efectos para las personas trabajadoras, manteniéndose la consideración del período en que se apliquen como efectivamente cotizado a todos los efectos.</p>
<p class="d1">E) <em>Medidas para las personas trabajadoras.</em></p>
<p>En lo que se refiere a las medidas (directas) para las personas trabajadoras afectadas por ERTE FM o ERTE ETOP y también para aquellas que, a partir del 1 de julio, vean impedido el desarrollo de su actividad por nuevas restricciones o medidas de contención que así lo impongan:</p>
<p>1. Se prorrogan, hasta el 30 de septiembre, las medidas de los apartados 1 a 5 del <span style="color: #000000;"><a style="color: #000000;" title="enlace">artículo 25 del RDL 8/2020</a></span>, básicamente:</p>
<ul>
<li>• No se exigirá período de carencia para tener derecho a la prestación de desempleo (no período de ocupación cotizado mínimo);</li>
<li>• Igualmente, no se computará el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo -hasta el 30 de septiembre- a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos (contador a cero).</li>
</ul>
<p>2. Se prorroga, hasta el 31 de diciembre, las medidas reguladas en el <span style="color: #000000;"><a style="color: #000000;" title="enlace">artículo 25.6 del RDL 8/2020</a></span><span style="color: #000000;">,</span> básicamente:</p>
<ul>
<li>• Derecho a la prestación de desempleo hasta 31 de diciembre para los fijos discontinuos.</li>
</ul>
<p>3. Las personas trabajadoras que no resultasen beneficiarias de prestaciones de desempleo durante los períodos de suspensión de contratos o reducción de jornada se considerarán en situación asimilada al alta durante dichos periodos, a los efectos de considerarlos como efectivamente cotizados , siendo esto aplicable únicamente durante los períodos de aplicación de las exenciones en la cotización.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Fuente; CISS Laboral.</p>
<p>Puedes consultar el texto íntegro aquí;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2020/06/RD-24-2020-medidas-post-covid-ERTE-abascal-abogados-abogadolaboralistasantander.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">RD 24-2020, medidas, post covid, ERTE, abascal abogados, abogadolaboralistasantander</a>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Acuerdo de la Conferencia de Comercio Interior relativo a pautas sanitarias «post covid» para el ejercicio del comercio.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/acuerdo-de-la-conferencia-de-comercio-interior-relativo-a-pautas-sanitarias-post-covid-para-el-ejercicio-del-comercio/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 25 Jun 2020 11:33:08 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[abascalabogados]]></category>
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		<category><![CDATA[torrelavega]]></category>
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					<description><![CDATA[Publicada la Resolución de 16 de junio de 2020, de la Secretaría de Estado de Comercio, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, sobre pautas y recomendaciones sanitarias para ejercer la actividad comercial. &#160; La Conferencia Sectorial de Comercio Interior, en su reunión de 10 de junio de&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Publicada la Resolución de 16 de junio de 2020, de la Secretaría de Estado de Comercio, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Comercio Interior, sobre pautas y recomendaciones sanitarias para ejercer la actividad comercial.</h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>La Conferencia Sectorial de Comercio Interior, en su reunión de 10 de junio de 2020, adoptó por asentimiento un acuerdo de medidas, como recomendaciones o pautas, a tener en cuenta por las comunidades y ciudades autónomas, en relación a las condiciones sanitarias para ejercer la actividad comercial en sus regiones alcanzada la situación de nueva normalidad, una vez que haya dejado de estar vigente el estado de alarma decretado mediante <span style="color: #000000;"><a style="color: #000000;" title="enlace">Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo</a>.</span></p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Se trata de las medidas que se han venido poniendo en práctica durante toda la crisis del coronavirus y que han demostrado su eficacia y han resultado indispensables para garantizar la higiene y la seguridad en la actividad comercial y en el proceso de compra por el consumido</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>El acuerdo concreta la intención de las administraciones competentes de aplicar al sector del comercio interior buenas prácticas, con el fin de mantener, superado el estado de alarma, un marco común, proporcionado y previsible, que contribuya a la recuperación del sector con las máximas garantías.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>De esta forma, se garantiza cierta homogeneidad en las medidas de seguridad que deben implementarse en todos los comercios cualquiera que sea su ubicación, al aplicarse medidas consensuadas y proporcionales, acordadas por las autoridades competentes, en aras de facilitar la actividad empresarial del sector del comercio en todo el territorio del Estado y de transmitir un mensaje sólido y consistente al consumidor, incrementando su confianza.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes acceder al texto íntegro aquí;</p>
<p class="pOf"><a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2020/06/Resolución_de_16_de_juni....pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">Resolución_de_16_de_juni...</a></p>
<p>&nbsp;</p>
]]></content:encoded>
					
		
		
			</item>
		<item>
		<title>El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo edita la guía de buenas prácticas «post covid19» para las clínicas dentales.</title>
		<link>https://www.abascal-abogados.com/el-instituto-nacional-de-seguridad-e-higiene-en-el-trabajo-edita-la-guia-de-buenas-practicas-post-covid19-para-las-clinicas-dentales/</link>
		
		<dc:creator><![CDATA[abascala]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 18 Jun 2020 10:43:23 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Noticias]]></category>
		<category><![CDATA[Abascal Abogados]]></category>
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		<category><![CDATA[torrelavega]]></category>
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					<description><![CDATA[Seguridad e Higiene en las Clínicas Dentales tras el Covid-19; Guia de Buenas Practicas. &#160; El 12 de junio de 2020 el Instituto de Salud e Higiene en el Trabajo ha editado una guía específica para las Clínicas Dentales al objeto de garantizar las especiales medidas de protección, higiene y prevención que dichos establecimientos han&#8230;]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<h3>Seguridad e Higiene en las Clínicas Dentales tras el Covid-19; Guia de Buenas Practicas.</h3>
<p>&nbsp;</p>
<p>El 12 de junio de 2020 el Instituto de Salud e Higiene en el Trabajo ha editado una guía específica para las Clínicas Dentales al objeto de garantizar las especiales medidas de protección, higiene y prevención que dichos establecimientos han de cumplir, de cara al cliente y a los trabajadores, con el objeto de evitar los contagios.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>En dicha guía se encuentra regulado y explicado de forma clara, sencilla y exhaustiva qué medidas debe adoptar el centro de trabajo, qué materiales se tienen que emplear, EPIS,  métodos de limpieza e higienización de instalaciones y materiales empleados, distanciamiento, tratamiento de los pacientes, instalaciones, EPIS&#8230;</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Tanto si eres trabajador del sector como titular de un negocio de este tipo, como si eres un paciente siempre es recomendable estar al tanto de las novedades en esta materia Tu salud, la de tus trabajadores o clientes puede estar en juego.</p>
<p>&nbsp;</p>
<p>Puedes acceder al texto íntegro de la guía aquí;</p>
<p>&nbsp;</p>
<a href="https://www.abascal-abogados.com/wp-content/uploads/2020/06/BUENAS-PRACTICAS-COVID-CLINICAS-DENTALES-ABASCAL-ABOGADOS-ABOGADOLABORALISTA-SANTANDER.pdf" class="pdfemb-viewer" style="" data-width="max" data-height="max" data-toolbar="bottom" data-toolbar-fixed="off">BUENAS PRACTICAS, COVID, CLINICAS DENTALES, ABASCAL ABOGADOS, ABOGADOLABORALISTA SANTANDER</a>
]]></content:encoded>
					
		
		
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